REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-F-2008-000154
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARDENAS y MARCO ANTONIO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.558.931 y 16.558.930, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Andrés Eloy Benavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 118.718, contra los ciudadanos MERY, CELESTE, BENITO, ALEXANDER, JILKA y MAYERLING ALDANA, sucesores del ciudadano BENITO DEL CARMEN ALDANA BASTIDAS, por Inquisición de Paternidad, admitiéndose en fecha 08 de octubre 2008.
Posteriormente en fecha 11 de Febrero del año en curso, al abogado Andrés Benavides, pide se proceda a la citación de la parte demandada, solicitando por diligencia de fecha 20 de julio del presente año, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
Ante tales peticiones, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…(omissis)…También se extingue la instancia:…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Aplicando el Tribunal los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, se constata de las actuaciones cursantes en autos y que fueran reseñadas al inicio de este fallo, que en el presente caso se materializaron los dos supuestos de perención antes explanados toda vez que desde la fecha en que se admitió la demanda, 08 de octubre del año 2008, hasta la presente fecha se verifica que ha transcurrido el lapso perentorio de 30 días, sin que la parte actora pagara los emolumentos. De igual forma se evidencia que desde la referida fecha de admisión de la demanda (08/10/2008) hasta el día 11 de febrero del año, en curso, oportunidad en la cual la parte actora, requiriera la citación de la parte demandada, transcurrió un año (1) y cuatro (4) meses, de total inercia por parte de la accionante, subsumiéndose tal actitud en el presupuesto sancionatorio contemplado en el tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
En consecuencia este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 26 de Julio de 2010 previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Angel
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