REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-T-2006-000001
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil C.A., SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 11-6-1966, bajo el Nº 60, Tomo 34-A., por intermedio de su apoderado ciudadano MIGUEL BRITO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.617, contra la empresa CONSTRUCTORA OFINOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 8-11-1984, bajo el Nº 54, Tomo 32-A-Sgdo, por DAÑOS Y PERJUICIOS, admitiéndose a los solos fines de interrumpir la prescripción por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-1-2006, correspondiendo posteriormente el conocimiento del asunto a este Juzgado, abocándose quien suscribe en fecha 1-3-2006, librándose la compulsa el 11-4-2006.
Citada la demandada por correo certificado, dentro del lapso de ley su apoderado opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo. Tramitada la referida incidencia se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa en fecha 11-4-2007, ordenándose la notificación de las partes. Efectuadas las notificaciones, en fecha 7-1-2008 la representación de la parte demandada contestó la demanda y llamó como terceros a la causa al ciudadano Esteban Romero y la empresa aseguradora.
II
Este tribunal con vista a las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio y que fueran brevemente resumidas, observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 7-1-2008, fecha en que la representación de la parte demandada contestó la demanda y realizó el llamado de terceros a la causa, hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año, sin que las partes realizasen actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, incumpliendo sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, propusiera la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, contra la empresa CONSTRUCTORA OFINOVA C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8-7-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria.
Exp. 42.776.
AH11-T-2006-000001
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