REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000149
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES EL TEMPLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 149-A, de fecha 08 de octubre de 1974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.471.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSEFA DE BELLIDO, ROMIRA LOPEZ, IVON BUJANDA, MARY BOENO, NATALI GARCIA, NANCY LOPEZ, ANA ISABEL ROMERO, TULIO DI GIAMPETRO, MARIA ALEJANDRA ROJO, YRAMA QUINTERO, DARWIN INFANTE, TEOFILO CASTILLEJO, MARIA MORENO, JOHANNA DE MORALES, MARY CARMEN DAZA, GLORIA SOSA, AQUILINA GUTIÉRREZ, GRISBEL FAJARDO, ISABEL LOPEZ, SILVIA GRISEL, DAVID VASQUEZ, NEIDA ARTEAGA, MARITZA JIMÉNEZ, DOMÉNICO GIANGILIO, JOSÉ RICARDO DE CASTRO, PAOLIN ALEXANDER, así como la sociedad mercantil INMOBILIARIA LUXOR, C.A., todos sin identificación en el libelo de la demanda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.424 y 69.569, acreditaron representación de los co-demandados DOMÉNICO ARCÁNGELO GIANGILIO ANTONUCI, SILVIA GRISELL ROMAN PAVON, NANCY DEL VALLE LÓPEZ ORELLANEZ, MARITZA JIMÉNEZ, ANA MARÍA BUENO VILLENA, TEÓFILO CASTILLEJO MUELAS, GRISBEL YOHAMA FAJARDO GIL, NEYRA BEATRIZ ARETAGA MUJICA, JOSÉ RICARDO DE CASTRO DE BAPTISTA, ANA ISABEL ROMERO RODRÍGUEZ, MARY CARMEN DAZA CUERVOS y ROSMIRA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.560.450, 6.206.877, 7.662.356, 2.942.503, 6.554.981, 2.978.903, 14.485.514, 5.720.698, 5.074.469, 3811.821, 8.516.656 y E-81.281.352.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (PERENCIÓN)
EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 08-9915
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda presentada en fecha 27 de junio de 2008, la cual fuera admitida por auto dictado el día 14 de julio de 2008.
En fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado actor consigna los emolumentos necesarios para sufragar el traslado del Alguacil de este Tribunal, para practicar la citación personal de los demandados, en la Torre KLM, piso 5, Oficina N° 5-D, Avenida Rómulo Gallegos con Cuarta Avenida de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao.
En fecha 13 de agosto de 2008 compareció el apoderado actor y consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas. Luego constan dos actuaciones del Alguacil de este Juzgado, de fechas 17 y 19 de septiembre de 2008, haciendo constar que no le fue posible practicar la citación de la co-demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA LUXOR, C.A.
En fecha 06 de agosto de 2009 compareció el apoderado actor, para establecer como domicilio procesal la misma dirección que había indicado para tal fin en el libelo de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2009 compareció el apoderado actor y consignó 27 copias fotostáticas del libelo de la demanda, para elaborar nuevas compulsas de citación, las cuales fueron libradas en fecha 27 de octubre de 2009.
Con posterioridad siguen otras actuaciones, siendo la última de ellas un escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2010, por los abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ, en el que solicitan la declaratoria de perención de la instancia.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran este expediente se observa claramente que desde el día 13 de agosto de 2008, hasta el día 23 de octubre de 2009, transcurrió más de un (1) año sin que se verificara ninguna actuación impulsiva del proceso ejecutada por la parte actora, para así efectivamente conducir este juicio a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Se hace constar que la anterior afirmación se formula en el entendido que no puede calificarse como un acto de procedimiento, la diligencia estampada por la parte actora en fecha 06 de agosto de 2009 (Folio 77), donde el apoderado actor se limita a establecer como domicilio procesal la misma dirección indicada para tal fin en el libelo de la demanda (folio 3), toda vez que dicha diligencia en nada contribuye al impulso de esta causa a través de las distintas fases del procedimiento, y por vía de consecuencia, no interrumpe el lapso de la perención anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).
“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Resaltado de este Tribunal)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.,
Abog. JONATHAN MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.,
Abog. JONATHAN MORALES J.
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