REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000483
SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ ARMADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.295.
ABOGADA ASISTENTE: Marvia Carvajal Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.220.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2009, presentado por ciudadano ANTONIO JOSÉ ARMADA RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual riela al folio 2 del expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 320, Tomo 3, del año 1983. En la misma manifiesta que asentaron erróneamente la nacionalidad del padre del solicitante, ciudadano Fernando Armada Villasuso, ya que en la misma se asentó que el ciudadano es natural de Baruta, Estado Miranda, siendo lo correcto NATURAL DE ESPAÑA, VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN.
En fecha 02 de abril de 2009, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 20 de mayo de 2009, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2009, el interesado consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, mediante la cual señaló que no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2005, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Fernando Armada Villasuso, padre del solicitante, debidamente apostillada por la Dirección General de Relaciones Consulares y original de la Gaceta Oficial Nº 1.669, Extraordinaria de fecha 22 de julio de 1974, de lo cual se desprende que por cuanto las pruebas documentales consignadas no fueron objetadas en este asunto, las mismas conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia que efectivamente el acta de nacimiento del solicitante, contiene una inexactitud al indicar que el padre del solicitante es natural de Baruta, Estado Miranda, cuando lo correcto es NATURAL DE ESPAÑA y VENEZOLANO POR NATURALIZACIÓN.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento del interesado, siendo que efectivamente se escribió que el lugar de nacimiento del padre del solicitante es en el Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando lo correcto es Natural de España, Venezolano por naturalización, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARMADA RODRÍGUEZ, y en consecuencia, se ordena que se rectifiquen los errores denunciados de manera que donde se asentó que el lugar de nacimiento del padre de la solicitante es en el Municipio Baruta del Estado Miranda, debe tenerse como Natural de España, Venezolano por naturalización que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Se ordena la devolución de los originales que corren insertos a los folios Nros. 2, 5 al 12, 25 al 28, dejándose en su lugar copia fotostática certificada. La secretaría suscribirá lo mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Catorce (14) de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 2:23 horas de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-F-2009-000483
JCVR/DPB/ Iriana.-
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