REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000749
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanos MIREN EGUSKIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN AMAIA ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN ARGUIÑE SAN NICOLÁS Y ANASTASIO ITURREGUI SAN NICOLÁS, mayores de edad, domiciliados en Bilbao, Reino de España, provistos del D.N.I. N° 16.036.958R, D.N.I. N° 14.238.589W, D.N.I. N° 14.90845L y cédula de identidad N° V-4.772.348, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ciudadanos Zully Campos Arias y Edison Rene Crespo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.859 y 10.212, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-5.530.780.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos José María Zaa y Zolange González Colon, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.385 y 28.564 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2009, mediante el cual la representación judicial de los ciudadanos MIREN EGUSKIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN AMAIA ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN ARGUIÑE SAN NICOLÁS Y ANASTASIO ITURREGUI SAN NICOLÁS, procedieron a demandar la nulidad del testamento otorgado en fecha 02 de mayo de 2007, por ante el Notario Público Jorge Sáez Santurtun Prieto del ilustre Colegio de Bilbao, Distrito de Gernika, España, anotado bajo el N° 559 en Mungia, dicha acción se interpuso contra la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI, antes identificada.
Realizado el trámite de insaculación, correspondió al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la pretensión propuesta.
El 27 de mayo de 2009, el Tribunal antes mencionado dictó decisión en la cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal de Municipio libró oficio N° 196, siendo recibido el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18 de junio de 2009.
Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión intentada y mediante auto de fecha 03 de julio de 2009 se admitió la misma, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 28 de julio de 2009, la abogada Zully Campos suministró las expensas necesarias a fin de tramitar la citación personal de la demandada.
Efectuados los trámites tendentes a lograr la citación de la parte demandada, ésta compareció de manera espontánea en fecha 07 de junio de 2010 y otorgó poder apud-acta a los abogados José María Zaa y Zolange González Colon.
En fecha 28 de junio de 2010, la abogada Zolange González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2010, el abogado Edison Crespo, actuando en representación de la parte actora se opuso a la excepción esgrimida por la demandada.
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Expone la representación judicial de la parte demandada que el testamento objeto de la acción de nulidad es un documento generado en la ciudad de Bilbao, Provincia de Biskaia, Reino de España, de conformidad con las normas jurídicas vigentes en la citada provincia y sólo a través de ese ordenamiento jurídico podrá determinarse la validez o la nulidad del referido documento.
Arguye que el documento accionado en nulidad se originó en Bilbao Provincia de Biskaia, Reino de España, ante un funcionario legitimado para realizar tal acto, que se formó de acuerdo al ordenamiento jurídico de la referida provincia y que la aplicación en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra supeditado a lo establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo antes expuesto solicitó se declare la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Puntualizados los alegatos bajo los cuales la parte demandada opuso la excepción de falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano ante un juez extranjero, este órgano jurisdiccional observa:
Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, atacó la demanda interpuesta por los ciudadanos MIREN EGUSKIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN AMAIA ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN ARGUIÑE SAN NICOLÁS Y ANASTASIO ITURREGUI SAN NICOLÁS, aduciendo que el documento objeto de nulidad se otorgó bajo el ordenamiento jurídico de la Provincia de Biskaia, Reino de España, y ante un funcionario legitimado para presenciar tal acto.
Por tanto, considera prudente este Juzgador, citar el criterio sentado en la decisión N° 680, de fecha 23 de junio de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante decisión de la misma Sala en fecha 04 de mayo de 2010, donde se estableció que:
“el mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece: ‘Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.’ (Subrayado de la Sala). La norma anterior, salvo la sustitución del término ‘jurisdicción’ por el de la expresión ‘competencia general’, sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales. Bajo tales premisas, la Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado (…) Lo anterior hace procedente la aplicación del supuesto previsto en el citado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado resultando, por tanto, infundada la falta de jurisdicción del juez venezolano declarada por el a quo para conocer de la demanda de autos. Así se declara…”
La cita jurisprudencial antes transcrita, estableció el domicilio del demandado como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, criterio éste que por compartirlo el Juzgador que suscribe lo hace suyo.
En el caso de estos autos, la parte demandada, ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI, se encuentra domiciliada en esta ciudad Capital, todo lo cual se evidencia del propio escrito libelar, donde la parte actora señaló la dirección donde debía practicarse su citación, a saber: Edificio Araguaney, ubicado entre las Esquinas de Calero a Chimborazo, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y; en el mismo orden de ideas, otras de las direcciones aportadas por la actora a fin de citar a la demandada fue: Edificio Begoña, Apartamento 15, Avenida Mohedano, Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que es fácil inferir que la demandada se encuentra domiciliada en este ciudad y así se establece.
Por tanto, siendo criterio imperante en la doctrina jurisprudencial patria que el domicilio del demandado atribuye la jurisdicción a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional se ve forzosamente obligado a desestimar el alegato opuesto por la parte demandada y en consecuencia declarará la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente debe afirmarse que el Poder Judicial Venezolano, sí tiene jurisdicción para conocer la presente demanda y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MIREN GURUTXE ITURREGUI.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda.
TERCERO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03:12 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA