REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2006-000017
DEMANDANTE: sociedad mercantil TAINTER 500., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2005, bajo el Nº 67, Tomo 125-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana Laura Veiga Hernández, Carlos Manuel Guillermo Padrón y Audra Lugo Iglesias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.469, 31.250 y 112.132, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de la letra de cambio librada originalmente por la sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A, posteriormente endosada a la empresa TAINTER 500 C.A.
DEMANDADO: empresa GRUPO GEMCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 200 A-Pro, los ciudadanos GEORGE ELIAS MAZLOUM y MICHEL MAZLOUM, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.955.916 y 11.944.023, así como la ciudadana YULIANA MAZLOUM TAHHAN, heredera conocida del de cujus JEAN MAZLOUM, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad 11.935.252.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ONEIDA SALAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901. La ciudadana YULIANA MAZLOUM TAHHAN, se encuentra asistida de la abogada MARÍA MIGUELINA ARTEAGA PARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.610.
MOTIVO: Intimación.
- I -
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 13 de junio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
Asimismo en fecha 7 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa y cuaderno de medidas, dichas actuaciones fueran sustanciadas en fecha la cual fue librada en fecha 27 de julio de 2006.
Por autos de fecha 27/07/2006, se apertura cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose para la fecha el respectivo oficio participándole al Registro de dicho decreto.
Riela al folio 22 al 52, del presente expediente, diligencia del alguacil consignado tres (3) compulsas de los demandados, por cuanto le fue imposible practicar las intimaciones.
En fecha 15 de diciembre de 2006, por auto del Tribunal se libró cartel de intimación de los demandados, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 18 de enero de 2007 y publicó en fechas 15/10/2007, 22/10/2007, 29/10/2007, 05/11/2007 y 13/11/2007.
Aunado a ello, en fecha 28 de noviembre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2008, este Juzgado designó a la abogada Oneida Salas, defensor judicial de la parte demandada, librándose para la fecha la respectiva boleta. Asimismo notificada como fue la auxiliar de Secretaría se procedió a librarle compulsa en fecha 24/03/2008.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
Riela al folio 82 del presente expediente diligencia del alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada a la parte demandada, y estando en la oportunidad legal correspondiente se opuso al juicio seguido a sus representados. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2008, dió contestación al presente litigio.
Asimismo en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante escrito los abogados Audra Adriana Lugo Iglesias y Laura María Veiga Hernández, actuando en su carácter de endosatarias en procuración de la sociedad mercantil TAINTER 500, C.A, promueven pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana YULIA MAZLOUM TAHHAN, causahabiente a titulo universal por ser hija de quien en vida se llamó JEAN MAZLOUM, consignó acta de defunción del de cujus en mención.
Posteriormente por auto del Tribunal que riela al folio 115 del presente asunto se suspendió la causa y se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JEAN MAZLOUM, quien era parte demandada en el presente juicio, se libró el edicto respectivo.
En fecha 19 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, retiro edicto librado, cuyas publicaciones empezó a realizarlas a partir del 1º de junio de 2009.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Que desde el 08/10/2008, fecha en que se ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JEAN MAZLOUM, hasta la fecha 1º de junio de 2009, fecha en que la parte actora comenzó la publicación del edicto transcurrierón por ante este Juzgado más de seis (6) meses sin que la parte actora, haya dado cumplimiento a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
( omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a.) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b.) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
En el caso sub-lite se evidencia que desde el 08 de octubre de 2008, fecha en que se libró el edicto hasta la fecha en que la parte actora consignó las publicaciones a partir de la fecha 1º de junio de 2009, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y una de las cargas procesales consistía en cumplir con las publicaciones del Edicto en el tiempo oportuno, circunstancia esta a la cual no se le dio cumplimiento en el caso de autos, y en virtud que han transcurrierón por ante este Despacho mas de seis (6) meses desde que se libró el edicto de emplazamiento a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JEAN MAZLOUM hasta el momento en que fue publicado el mismo, y sin que la parte actora haya dado cumplimiento a sus cargas procesales en el tiempo oportuno, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
En armonía de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Dos (02) días del mes de julio de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha siendo las 12:12 horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asistente que realizó la actuación: Ana G.-
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