REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-S-2008-000063
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MICHELLE LORETO LUNGAVITA y ROCK SIDDHARTA MEJICANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº. V-12.626.869 y V-12.625.777, respectivamente, asistidos por los abogados NOEMI MORENO ORTEGA y JOSÉ LISANDRO SISO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 35.658 y 76.063, respectivamente, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2006., según copia certificada de Acta de Matrimonio N° 107, que consignaron marcada “B”, la cual se da por reproducida.- Manifestaron igualmente que de dicha unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar. Que han surgido desavenencias entre ellos que hacen imposible su vida en común, motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo convinieron a separarse de Cuerpos.-
En fecha 11 de Agosto de 2008., este Juzgado, previa excitación a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MICHELLE LORETO LUNGAVITA y ROCK SIDDHARTA MEJICANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº. V-12.626.869 y V-12.625.777, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 15 de Diciembre de 2009, comparece la ciudadana ROCK SIDDHARTA MEJICANO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.063 y mediante diligencia solicita se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley y finalmente solicita se notifique al cónyuge sobre esta solicitud.
En fecha 5 de Marzo de 2010, comparece la bogada NOEMI MORENO ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.658, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHELLE LORETO LUNGAVITA, en la cual expone que el ciudadano esta de acuerdo con la solicitud de la conyugue.
En fecha 26 de Mayo de 2010 comparece el abogado JOSÉ LISANDRO SISO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 76.063, en la cual ratifica la solicitud.
En fecha 12 de Julio de 2010 comparece el abogado JOSÉ LISANDRO SISO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 76.063, en la cual ratifica nuevamente la solicitud de la conversión en divorcio.
Ahora bien, establece el Artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.-
Así tenemos que la separación de cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresa por los cónyuges, de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a éste al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud, para imprimir trascendencia de derecho de separación.-
En otro orden de ideas, el Artículo 185 infine del Código Civil establece, que podrá declararse el Divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
Es ésta la condición, para la procedencia de la conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al Artículo 189 del Código Civil, se requieren Tres elementos para la procedencia de la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio; PRIMERO: que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: el transcurso de más de un (01) año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme el primer aparte del Artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 189 y 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos MICHELLE LORETO LUNGAVITA y ROCK SIDDHARTA MEJICANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº. V-12.626.869 y V-12.625.777, respectivamente, y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos MICHELLE LORETO LUNGAVITA y ROCK SIDDHARTA MEJICANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº. V-12.626.869 y V-12.625.777, respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2006., según copia certificada de Acta de Matrimonio N° 107.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 Días Del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez,
Dr. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-S-2008-000063
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