REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2007-000217
PARTE ACTORA: ANABELA FERNANDEZ NEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V.- 20.493.041
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICENTE PUPPIO Z. y DOMINGO A. FLEITAS Abogados, en ejercicio, de este domicilio inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 64.442 y 63.132.-
PARTE DEMANDADA: MARIO MARQUEZ MONTEIRO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.558.326.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANNERY DE VIVAS inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 14.485
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. AH14- V- 2007- 000217

I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentados por los Apoderados judiciales de la parte actora en fecha 18 de Julio de 2007, el cual fue asignado por la distribución, a este juzgado a los fines de que sustanciara y decidiera el presente expediente.-
El día 09 de Octubre de 2007, el Tribunal procedió a admitir el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 25 de Octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a reformar la demanda.-
El día 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admitió la misma por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
El día 06 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, y las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.-
Gestionadas las diligencias pertinentes, para lograr la citación de la parte demandada, y lograda la misma según constancia de fecha 24 de Septiembre de 2008, dejada por la ciudadana Secretaria de acuerdo a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; comparece en oportunidad hábil, la Apoderada judicial de la parte demandada y consigna poder que acredita su representación así como escrito de oposición a la partición que le fuera demandada, y dentro de las cuales alega según se transcribe a continuación:
“Contradigo, Rechazo y me opongo formalmente a la partición demandada, en primer termino por que no se trata de partición de una comunidad conyugal, dado que el vinculo matrimonial que alguna vez nos unió quedo extinguido, en virtud de la sentencia declarando con lugar la reconvención por divorcio propuesta por mi y extinguida nuestra comunidad conyugal, quedando en el supuesto por liquidar una comunidad ordinaria.-
En Segundo Lugar, deben incluirse para la partición todos los bienes que hayan sido adquiridos por la comunidad durante el matrimonio, por cualquier titulo, en consecuencia la actora omite deliberadamente incluir todos los regalos que recibimos con ocasión de nuestra boda y que quedaron totalmente en su poder y bajo su responsabilidad, omite igualmente incluir los bienes muebles que formaron el acervo material de nuestro hogar, que quedaron en su poder y bajo su responsabilidad cuando en forma grave, deliberada, voluntaria, intencional e injustificada impidió mi entrada al apartamento 6° del Edificio Altoral, ubicado en la Avenida Panteón del San Bernardino en esta ciudad de Caracas.-
En tercer lugar, los bienes que pudieran ser objeto de partición o división en una comunidad, deben de incluir sin lugar a dudas, no solo los activos, que mas adelante discriminare, si no también los pasivos o cargas que sean deudas existentes de la comunidad, y que en el presente caso asumí íntegramente, y que cancele exclusivamente, entre las cuales se encuentran las deudas canceladas al ciudadano JOSE JESUS NEVES, padre de la actora, por concepto de un préstamo que nos hiciera y que solo tuve que pagar con el fruto de mi trabajo y quien incluso después de canceladas, nos llevo a juicio a su hija y a mi el cual tuve que sostener, costear los gastos y pagar los honorarios profesionales para a defensa en dicho juicio, sin que la actora ANABELA FERNANDEZ NEVEZ haya erogado su parte ni haya contribuido en forma alguna a su cancelación.-
En cuarto lugar, nunca la actora ha contribuido en forma alguna, trabajado o realizado, algún esfuerzo para defender y mejorar las condiciones de las cuotas de participación en la empresa que dice o pretende le corresponde. Desde que adquirí las Cuotas de Participación la ciudadana ANABELA FERNANDEZ NEVEZ, en ese entonces estudiante de medicina, solo se ocupo de sus estudios y para nada de contribuir con el desarrollo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, a pesar de que después de graduada de medico, tenia el ingreso para poder pagar las deudas que yo asumí; yo por el contrario he puesto todo mi potencial humano, todo mi intelecto, trabajo y esfuerzo para sostener la empresa, trabajando a tiempo completo, ya divorciados he costeado los gastos de las mejoras tales como remodelaciones del local, compra de maquinarias mas modernas para una mejor prestación del servicio, arreglos y reparaciones de las maquinas para optimizar su funcionamiento, etc, por todas las Cuotas de participación de los cuales la actora me adeuda la mitad. Como se observa todos los pagos y gastos estuvieron destinados a conservar las Cuotas de Participación, en el estricto y genuino sentido de la expresión, por que de no haberlos hecho las Cuotas de participación habrían sido objeto de medidas judiciales y había salido de mi patrimonio. Incluso por la acción del padre de mi ex esposa, quien sin temor a equivocarme de no haber pagado, hubiera rematado judicialmente las Cuotas de Participación y no habría que partirlas.-
II

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
......"En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".......

A tal efecto el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
........"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........

Ahora bien de una revisión detallada que se efectuará del escrito de litis contestación, la parte demandada, formalizo oposición, contra la demanda de partición incoada en su contra, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a dicha oposición en los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de contestación afirma ser propietario de 500 cuotas de participación en una Sociedad Mercantil TINTORERIA DE LUJO ALTO PRADO S.R.L; que fueron alegadas por la parte demandante, y que se encuentra demostrado en las pruebas documentales anexas al expediente.-
Se observa igualmente que la parte demandada en su oposición no objetó en el carácter que tiene la demandante; ya que consta suficientemente de autos, que la adquisición de las mencionadas cuotas de participación objeto del presente juicio, se realizó dentro de los gananciales de la comunidad conyugal, igualmente no alego otros bienes, que conformen o sean parte dicha comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ANABELA FERNANDEZ NEVEZ y MARIO MARQUEZ MONTEIRO, desde el día 06 de Marzo de 1.989, hasta el día 10 de Junio de 2004, y que deban ser incluidos en la presente demanda de partición, si no que por el contrario fundamentó su oposición en los pasivos derivados de las inversiones y mejoras realizadas al negocio general donde se encuentran suscrita las mencionadas cuotas.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que los alegatos señalados por la parte demandada, en su oposición, resultan totalmente inoficiosos, ya que el fin especifico de la presente demanda es la partición de la comunidad conyugal que conformo el periodo mientras duro el matrimonio de los ciudadanos ANABELA FERNANDEZ NEVEZ y MARIO MARQUEZ MONTEIRO, que hasta el presente se mantiene ya que con la sentencia de divorcio, solamente fue disuelto el vinculo matrimonial, mas no la comunidad de bienes, aunado a esto y por cuanto no consta la existencia de otros bienes que deban ser incluidos o que deba probarse su existencia, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar que no debe prosperar en derecho la oposición formulada por la parte demandada y como establece la doctrina anteriormente trascrita, lo que corresponde es declarar finalizada la fase cognoscitiva del presente proceso y fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor lo que será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la partición alegada por la parte demandada el ciudadano MARIO MARQUEZ MONTEIRO en el presente juicio, y en consecuencia de ello Se declara terminada la fase cognoscitiva del presente proceso.-
SEGUNDO: Se fijan las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo día siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima notificación que de las parte se realice, a los fines de que tenga lugar el Nombramiento del Partidor.-
TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000217