REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000067
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Oporto de la República de Portugal y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.412.568 y V-7.925.629, respectivamente,.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN VARGAS MEZONES, abogado en ejercicio e inscrito en e INPREABOGADO, bajo el No 15.293.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.981.699.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS A. MACIAS SALOM, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No 12.477.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


-I-
Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Ciudadano LUIS MASIAS, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.008 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicia el presente proceso por Libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, en fecha 25 de Noviembre de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En dicho escrito Libelar la representación Judicial de la parte actora esgrimió lo siguiente: Que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano DANTE FURCOLO CÉFALO, plenamente identificado en autos, sobre un apartamento distinguido con el No 101 de la planta décima del Edificio Residencias Víctor Hugo, ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 2.007, y su vencimiento el 30 de junio de 2.007.
Igualmente expresaron en su escrito libelar que vencido el contrato, 30 de junio del año 2.007, así como su prórroga legal el 31 de diciembre del año 2.007, el día 23 de Enero 2.008, se accionó por cumplimiento de contrato, para que conviniera o sea condenado a entregar el apartamento
Asimismo, expuso la parte actora, que el tiempo de prórroga se inició el día 1° de julio del año 2.007 y venció el día 20 de julio del año 2.008; y en fundamento del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y que en tal virtud de que han transcurrido los meses julio, agosto, septiembre y 24 días de noviembre de este año 2008, y el Arrendador, DANTE FURCOLO CÉFALO, ya identificado, no me ha entregado el apartamento, por tal razón demandan el cumplimiento del contrato.
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación.
Posteriormente en fecha 21 de Enero de 2.009, compareció el ciudadano ALGUACIL adscrito al Tribunal de la causa, y consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano DANTE FURCOLO CÉFALO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 23 de Enero de 2.009, compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano DANTE FURCOLO, parte demandada en el presente juicio, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS MACIAS SALOM, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el presente Juicio a pruebas, en fecha 03 de Febrero de 2.009, compareció el abogado RAMÓN CONCEPCIÓN MEZONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
A tal efecto, en fecha 05 de Febrero de 2.009, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual, inadmitió el escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora, por resultar irrelevantes las pruebas promovidas por tal representación de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Juzgado de la causa en fecha 19 de Febrero de 2.009, se pronuncio con respecto a la presente causa, declarando Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, antes identificados.
Posteriormente al pronunciamiento de fondo del Juzgado Aquo, y debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente juicio, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación en contra de dicha decisión; a tal efecto y distribuida de manera aleatoria, se le asigno a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y en fecha 23 de Septiembre de 2.009, quien aquí narra los hechos, dicto auto avocándose al conocimiento del presente caso.
-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal actuando en función de Alzada pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda, al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los Ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, contra el Ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO, ambas plenamente identificados en los autos, por cuanto según aducen los actores que la parte demandada, el Ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO, incumplió con su obligación contraída en el contrato de Arrendamiento, por cuanto el misma se ha negado a efectuar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, cumplida la prorroga legal debidamente establecida en el articulo 38 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Dentro del contexto que se analiza, corresponde a este Juzgado decidir si la acción que se intentó es procedente o no y en tal sentido se observa, que, al actor le incumbe la carga de alegar y probar los hechos alegados en su demanda, pero la calificación de la acción deducida es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda Judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la parte demandada, si es que ya la ha rendido sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la Ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante (subrayado de este Tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate, por lo tanto, de autos se deduce que los accionantes interpusieron la presente acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, razón por la cual quien aquí Sentencia, considera que la presente acción, es por lo demás eficaz para dilucidar la pretensión contenida en su escrito Libelar, por cuanto lo que se discute en la presente litis, es el cumplimiento contractual, de la parte demandada, con vista al contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación Jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de Arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho contrato. Y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera del Municipio del Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 2.006, quedando anotado bajo el numero 72, tomo 141 de los libros de autenticación llevados por ese despacho. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante a través de su representación Judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, al seguir ocupando el inmueble arrendado una vez fenecida la prorroga legal correspondiente.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la parte demandada, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la accionante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de una de sus principales obligaciones obligación la cual concierne en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, luego que terminara o feneciera la prorroga legal, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la parte actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato tal y como lo indico el Juzgado de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro ordenamiento Jurídico (Código Civil Venezolano) y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Dicho esto, este Tribunal observa, que el contrato objeto de estudio, tenía una duración de Seis (06) meses, es decir desde el día 22 de Diciembre de 2.006 hasta el día 31 de Junio de 2.007, y que por tal razón se le concedió de pleno derecho la prorroga legal contenida en el ordinal Nº 1 del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es decir como la relación arrendaticia tuvo una duración de Seis (06) meses, se prorrogará por un lapso máximo de seis (06) meses; así mismo se observa de los autos y actas que conforman el presente expediente, que precluido dicho lapso perentorio, debidamente otorgado por nuestra Legislación Venezolana, el arrendatario hoy parte demandada en el presente Juicio, no hizo entrega del inmueble en cuestión, por lo que en consecuencia queda totalmente demostrado el incumplimiento contractual de la parte accionada en cuanto a la entrega o desocupación del inmueble arrendado se refiere. A tal efecto, se observa que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte accionante en su escrito Libelar, razón por la cual quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Febrero de 2009. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los Ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, contra el ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 101 de la planta décima del Edificio Residencias Víctor Hogo, ubicada en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000067
CARR/MVA/CC