REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH14-R-2008-000028
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MANUEL DO CONTO, de nacionalidad Venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.717.623.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON VASQUEZ PEREZ, LEON ISAEL ARENAS AGUILLON y JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.584, 30.082 y 39.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ VEGAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.918.236
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ J. MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.774.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE:.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ VEGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente causa en virtud de la interposición de libelo de demanda presentado por el ciudadano LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE MANUEL DOCONTO, antes identificados por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
La representación Judicial de la parte actora alego lo siguiente en su escrito Libelar: Que su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ VEGAS, antes identificado, sobre un inmueble constituido por la parte alta de la Quinta Julieta, Nº 9, ubicada en la avenida Los Castaños, Urbanización Los Castaños, Manzana “H”, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; Que la duración del presente contrato fue de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestare su voluntad de no hacerlo o prorrogarlo; Que el presente contrato comenzó a regir desde el día 30 de Marzo de 2.003 y que serian por cuenta del arrendatario los gastos comunes, tales como Luz eléctrica, agua, teléfono, etc.
Así las cosas, por auto de fecha 15 de Mayo de 2.008, el Juzgado A-quo admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento breve a tal efecto se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera al Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Culminados los tramites inherentes a la citación personal de la parte demandada y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la representación Judicial de la parte demandada, consigno escrito donde alego las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su vez la parte demandada contesto la demanda, negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el escrito Libelar, asimismo y dentro de ese mismo escrito la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora del presente juicio solicitando entre otras cosas la protección cautelar a través de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente debate.
Visto el escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal A Quo, en fecha 19 de Junio de 2.008, se pronuncio sobre la reconvención allí propuesta, admitiendo la misma y ventilándola por el procedimiento breve.
Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención incoada en su contra, y de esa manera quedo abierto de pleno derecho el presente juicio a pruebas; lapso probatorio este, en el cual el ciudadano LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, antes identificado consigno sendo escrito de promoción de pruebas, al cual el Tribunal de la causa se pronuncio mediante auto motivado en fecha 08 de Julio de 2.008, admitiendo las mismas y fijando los parámetros adecuados a los fines de su evacuación, asimismo en fecha 22 de Julio de 2.008 la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho probatorio, en virtud que consigno sendo escrito de promoción de pruebas al cual, en fecha 28 de Julio el Tribunal de la causa se pronuncio.
Posteriormente el Juzgado de la causa dicto Sentencia en la presente causa, declarando de esta manera con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y sin lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 7 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada reconvincente, asimismo dicha Sentencia se ordeno la notificación de las partes intervinientes en el presente caso y a tal efecto en fecha 16 de Septiembre 2.008, la parte actora se dio por notificada de la misma.
Debidamente notificadas las partes de la decisión antes descrita, en fecha 25 de Septiembre de 2.008 el apoderado de la parte demandada mediante diligencia, ejerció el recurso ordinario de apelación en contra de la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2.008 y el Juzgado de la causa en fecha 29 de Septiembre de 2.008, oyó dicho recurso en ambos efectos y remitió el presente expediente mediante oficio Nº 2.008-444, al superior jerárquico.
Culminados los trámites inherentes a la distribución del presente expediente, le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en varias oportunidades la parte demandada recusó a la ciudadana MAITRELLY ARENAS, Secretaria de este Juzgado, pero las mismas fueron negadas bajo autos motivados, emanados de este Juzgado; así las cosas esta Alzada dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa, en fecha 14 de Agosto de 2.009.
Posteriormente la ciudadana MAITRELLY ARENAS, antes identificada, se inhibió de seguir conociendo sobre el presente Juicio, a tal efecto este Tribunal designo al ciudadano IVAN ALBERTO BRITO como Secretario Ah hoc a los fines de que la presente causa sea decidida.
Asimismo y debidamente notificadas las partes en el presente Juicio, la parte actora reconvenida, diligenció en varias oportunidades, solicitando Sentencia en la presente causa.
- II -
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la condición o plazo pendiente contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en virtud de haberse instaurado un Juicio de desalojo por falta de pago en su contra, el cual conoció el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto en dicho Juicio el arrendatario fue objeto de una medida preventiva de Secuestro, la cual se levanto en virtud que la demanda en cuestión fue declarada sin lugar, y por tal razón el arrendatario dejo de gozar Cuatro (4) meses y seis (6) días, del disfrute del inmueble objeto del presente debate.
Así las cosas esta alzada a los fines de pronunciarse sobre dicha cuestión previa, considera apoyarse en la base Jurisprudencial citando la Sentencia de la Sala Político Administrativa, en fecha 23 de Julio de 2.003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Banco Provincial contra la Republica de Venezuela, Exp. Nº 00-1063 Sentencia Nº 1137; la cual en su extracto dice lo siguiente: “…la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”
Ahora bien, dentro del contexto que se analiza corresponde a este Sentenciador, decidir si la defensa previa o cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada es procedente o no y en tal sentido se observa; que tal como lo asienta la sentencia del Juez de la causa, los hechos narrados y alegados por la representación Judicial de la parte demandada no encuadran en los supuestos de hecho que configuran la cuestión previa del ordinal 7º del articulo 346 del Código Adjetivo; en consecuencia la misma no debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado y con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debidamente opuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ VEGAS, antes identificado, en su escrito de contestación a la demanda, el demandado pretende que el Tribunal de Merito declare con lugar dicha cuestión Previa en virtud, que a su decir, la parte actora acciono el cumplimiento de contrato, sin haberse terminado la prorroga legal, que el mismo arrendatario goza de conformidad con la Ley, y que por tal motivo esta demanda goza de prohibición expresa por la Ley de ser admitida.
Ahora bien, para decidir la cuestión previa propuesta por la parte demandada, este Tribunal cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Abril de 2.003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Sentencia Nº 0138; la cual en su extracto reza lo siguiente: “…El Juez de la recurrida considero que el supuesto de hecho contenido en el art. 140 del CPC es uno de los casos a los que se refiere el ord. 11 del art. 346 ejusdem. En otras palabras, considero que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos donde se ejerza en nombre propio un derecho ajeno. Se equivoca el Juez de alzada puesto que para no admitir la acción propuesta requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio. En cambio en el art. 140 del citado CPC…, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción lo que supone pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la Sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria…”
Dicho esto, este Juzgado considera, que la defensa opuesta por la parte demandada no puede ser enmarcada en una cuestión previa, ya que la misma debe ser resuelta con el fondo de la demanda puesto que la indeterminación o determinación de tiempo del contrato se debe analizar junto con los requisitos de fondo y las pruebas aportadas en el transcurso de la contienda Judicial, en tal sentido este Sentenciador acogiendo nuevamente la motivación con el Juzgado de la causa, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto dicha defensa se va a dilucidar en el cuerpo motivo de la Sentencia del fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA RECONVENCIÓN
La representación Judicial de la parte demandada, reconvino formalmente al ciudadano JOSE MANUEL DO CONTO PIMENTEL, antes identificado, fundamentando la misma en que la parte actora, es decir el arrendador, ha instaurado juicios en su contra con el solo propósito de perjudicar psicológicamente a su persona y a su entorno familiar, puesto que con esa actitud, el arrendador hoy actor reconvenido, viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, en tal sentido este Tribunal en función de alzada, considera necesario citar lo preceptuado en dicho articulo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente reconvención, este Tribunal observa que el artículo antes trascrito y al cual hace referencia el demandado reconviniente, se refiere a una de las obligaciones contractuales de una de las partes, en este caso al arrendador, y lo que sucedió cuando el demandado estuvo fuera del inmueble de marras, fue una decisión Judicial, a través de una providencia cautelar dictada por un Juez competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando dentro de sus funciones Jurisdiccionales; por tal motivo el haber sufrido una medida de Secuestro no puede desvirtuar la esencia del contrato y mucho menos alargar ni acortar su tiempo de duración, en consecuencia esta reconvención no debe prosperar en derecho tal y como lo adujo el Juzgado A quo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal actuando en función de Alzada pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por el actor en su libelo y confirmada por la parte recurrente en su escrito de contestación, al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien observa este Juzgador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare el ciudadano JOSE MANUEL DO CONTO, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ VEGAS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del presente Juicio libre de bienes y personas en el tiempo estipulado en el contrato de marras.
Así pues, es menester para este Sentenciador hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 30 de Marzo de 2.003, por cuanto según aduce la representación Judicial de la parte actora, el demandado recurrente ha violado cláusulas del contrato de marras tales como la Segunda, al no haber desocupado el inmueble dado en arrendamiento en el tiempo convenido y la cláusula Décima Tercera la cual estipula el tiempo de iniciación del presente contrato. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el Arrendatario recurrente, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la parte demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era la entrega del inmueble de marras libre de bienes y personas, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.
A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte accionante, y por ende acogiendo el criterio del Tribunal de causa quedó demostrado su incumplimiento contractual, en cuanto a la cláusula Segunda del contrato arrendamiento de marras, al no haber entregado el inmueble objeto de la presente acción, en el tiempo pactado, puesto que de conformidad con el articulo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza lo siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años..
En tal sentido y trascrito el anterior articulo, este Tribunal observa de una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, que precluido dicho lapso perentorio, debidamente otorgado por nuestra Legislación Venezolana, el arrendatario hoy parte demandada en el presente Juicio, no hizo entrega del inmueble en cuestión, en consecuencia queda totalmente demostrado el incumplimiento contractual de la parte accionada en cuanto a la entrega o desocupación del inmueble arrendado se refiere, a tal efecto, se observa que la parte demandada no aporto prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte accionante en su escrito Libelar, razón por la cual quien aquí decide considera que la presente acción debe prosperar en derecho tal y como lo indico el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, esta Alzada observa que en la cláusula Novena del contrato de marras, estipula que el arrendatario pagara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) lo que para esta fecha es igual a la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40), al arrendador hoy parte actora, por concepto de mora en el atraso de la entrega del inmueble objeto del presente Juicio, desde el día 01 de Abril 2.008 hasta el 22 de Abril de 2.008; a este respecto este Tribunal considera que la parte demandada nada objeto a este punto en la secuela del presente Juicio, razón por la cual quien aquí decide acatando el criterio del Tribunal de origen, que dicha aclara que pretensión tiene que prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2008. En consecuencia: Se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el Ciudadano JOSE MANUEL DO CONTO PIMENTEL, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ VEGAS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada, asimismo se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble constituido por la parte alta de la Quinta Julieta, Nº 9, ubicada en la avenida Los Castaños, Urbanización Los Castaños, Manzana “H”, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de manera inmediata libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880), por concepto de mora en la entrega del inmueble de marras, desde el día 01 de Abril de 2.008 hasta el día 22 de Abril de 2.008, a razón de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40) diarios y los que se sigan causando hasta la entrega real y definitiva del bien inmueble objeto del presente Juicio.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 Días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Ad- hoc
Ivan Brito Castillo
En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Ad- hoc
Ivan Brito Castillo
Asunto: AH14-R-2008-000028
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