REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH14-R-2007-000010
PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.559.660.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDISON RENÉ CRESPO M., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.212.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.204.073.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.370.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Corresponde a esta Superioridad decidir la presente causa, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 26 de Noviembre de 2.007, por la representación Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició la presente causa en virtud de la interposición de libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, en contra de la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en los autos.
Alegó el apoderado de la parte actora, que en fecha 01 de Abril del año 2004, su representada celebró con la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ, antes identificada, un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble identificado con el Nro. 10-B, ubicado en la Torre 3, Piso 10, del Conjunto Comercial-Residencial “Los Almendros”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, el cual hizo mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 01, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 02 de Abril de 2004.
Por otro lado siguió alegando que se estableció entre otros acuerdos en la Cláusula Quinta, que la duración de dicho contrato sería de tres (03) meses, a contar del día primero de Abril del año 2.004, vigencia ésta que podría prorrogarse automáticamente por períodos iguales o consecutivos hasta tanto una de las partes manifieste a la otra por escrito con un lapso no menor de treinta (30) días de celebración al vencimiento del plazo, su deseo de dar por resuelto el contrato. Que de igual manera, se estableció en su Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento mensual fijado al inmueble era de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), lo que para esta fecha es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800), que la arrendataria pagaría a la arrendadora dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; Asimismo alego tal representación y que en fecha 31 de Mayo de 2006, su representada, comunicó a la arrendataria DIAMANTINA NÚÑEZ, su voluntad de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento que celebraron ambas partes en fecha 01 de Abril de 2004, ello en virtud de que la prórroga de dicho contrato vencería el día 30 de junio de 2006, y no gozaría de otra prórroga convencional pautada en la cláusula Quinta del referido contrato, es decir, que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado, tal notificación le fue hecha a la arrendataria a través de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Por ultimo adujo que el día primero (1º) de Julio de 2006, su representada, se apersonó en el inmueble para cerciorase si la arrendataria DIAMANTINA NÚÑEZ, había desocupado dicho inmueble y quien sólo manifestó que se acogía a la prórroga legal; por tales motivos es que la parte actora recurrió ante los Tribunales competentes a demandar por Cumplimiento de contrato a la ciudadana DIAMANTINA NÚÑEZ.
Así las cosas, se admitió la presente demanda, mediante providencia de fecha 18 de Octubre de 2007 y posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2.007, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24 de Octubre de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, asimismo y de manera temporánea, la representación Judicial de la parte demandada dio efectiva contestación a la demanda incoada en su contra; posteriormente y abierto de pleno derecho el lapso para evacuar y promover pruebas ambas partes cumplieron con su carga probatoria y aportaron pruebas al proceso.
Posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2.007, el Tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia fuera dentro del lapso establecido por el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Litis, declarando sin lugar la reposición de la causa, sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y por ultimo con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, asimismo como el pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
Luego de dictada la decisión antes descrita, en fecha 30 de Julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó diligencia en la cual apeló de la Sentencia proferida por el ya tantas veces mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 06 de Agosto de 2.008, oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente mediante oficio Nº 2.008-1979, al superior jerárquico.
Culminados los trámites inherentes a la distribución del presente expediente, le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Alzada, el conocimiento de la presente apelación y en tal virtud en fecha 03 de Octubre de 2.008, este Tribunal le dio entrada al mismo y se fijó para el Décimo (10º) día siguiente a los fines de dictar Sentencia.
Posteriormente la Ciudadana MERCEDES CONTRERAS NUÑES, antes identificada, compareció por ante este Tribunal en fecha 23 de Marzo del presente año en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y solicitó que se dictara Sentencia en la presente causa.
-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal actuando en función de Alzada pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa se desprende, del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la actora en su libelo y confirmada por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda, al no haber desvirtuado dicho alegato en la secuela del presente Juicio y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento escrito suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien observa este Juzgador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare la ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, contra el ciudadano IBRAHIN RODRÍGUEZ PULIDO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto del presente Juicio libre de bienes y personas en el tiempo estipulado en el contrato de marras.
Así pues, es menester para este Sentenciador hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Abril de 2.004, por cuanto según aduce la representación Judicial de la parte actora, el demandado recurrente ha violado cláusulas del contrato de marras tales como la Quinta, al no haber desocupado el inmueble dado en arrendamiento en el tiempo convenido. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el Arrendatario recurrente, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la parte demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de presente fallo, es para admitir que la parte demandada violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato de arrendamiento. El incumplimiento de su principal obligación que era la entrega del inmueble de marras libre de bienes y personas, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato. Y ASI SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte accionante, y por ende acogiendo el criterio del Tribunal de causa quedó demostrado su incumplimiento contractual, en cuanto a la cláusula Quinta del contrato arrendamiento de marras, al no haber entregado el inmueble objeto de la presente acción, en el tiempo pactado, puesto que de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria recurrente gozo de la prorroga legal ajustada al tiempo de la relación arrendaticia, es decir, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años, la prorroga correspondiente fue de un (1) año, tal y como lo refiere el literal “b” del articulo in comento; en consecuencia este Juzgador acogiendo el criterio del Tribunal de la causa considera que culminada la prorroga antes mencionada el demandado debió entregar el inmueble objeto de la presente litis en fecha 30 de Junio de 2.007, trayendo como resultado la plena convicción que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2007. En consecuencia; se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Ciudadana JUDITH CECILIA AGUIRRE PERAZA, contra la ciudadana DIAMANTINA NUÑEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada en hacer entrega material de un inmueble identificado con el Nro. 10-B, ubicado en la Torre 3, Piso 10, del Conjunto Comercial-Residencial “Los Almendros”, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, libre de bienes y personas, a manos de la parte actora.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-R-2007-000010