REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000620
PARTE ACTORA: Ciudadanos JONATHAN OSCAR LEON LEON y MIREYA EDUVIGES VALLEJOS RODRIGUEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.294.586 y V-10.785.116, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ALEJANDRO CORDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.320
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGELA ROZA MONZON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-284.598.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ORLANDO LAGOS V. y JEANNETTE RAMIREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.617 y 75.994, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Proviene esta causa del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de APELACIÓN interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2.009, por la parte actora en el presente Juicio, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha 19 Octubre de 2009, y que previo los trámites administrativo de Ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso :
La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de acción que interpusieran por ante el Tribunal Aquo, los Ciudadanos JONATHAN OSCAR LEON LEON y MIREYA EDUVIGES VALLEJOS RODRIGUEZ, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana ANGELA ROZA MONZON ALVAREZ, antes identificada, fundamentándose en los artículos 1.615, 1.617 y 1.600 del Código Civil Venezolano, así como de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal “b” solicitando el Desalojo del inmueble distinguido con el numero 41, situado en la segunda calle de la Sabana del Blanco, Parroquia la Pastora del municipio Libertador del Distrito federal, Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas.
La parte actora esgrimió en su escrito Libelar, que adquirió el inmueble en cuestión, a los fines de vivir en el mismo, y que no ha podido vivir u ocupar dicho inmueble debido a que la inquilina ciudadana ANGELA ROZA MONZON ALVAREZ, antes identificada, se ha negado a hacerle entrega del mismo.
Por ultimo el actor solicito que sea desalojado el inmueble de marras y en tal virtud se le fuera entregado libre de bienes y personas, por cuanto tiene la necesidad de habitar el mismo.
Dicha demanda fue admitida por los trámites del procedimiento de juicio breve, por el Tribunal AQUO, mediante providencia de fecha 13 de Noviembre de 2.008, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada acordándose, para que compareciera al segundo (2º) día siguiente de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Culminados los trámites inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 02 de Junio de 2009, la Ciudadana ANGELA ROZA MONZON ALVAREZ, antes identificada, parte actora en el presente juicio, se dio por citada, y consigno escrito de donde opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente contesto el fondo de la demanda incoada en su contra
Llegada como fue, la oportunidad procesal, para promover y evacuar pruebas, el 11 de Junio de 2.009, compareció la Apoderado Judicial de la parte demandada y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos, y en fecha 09 de Julio de 2.009, la parte actora hizo uso de ese derecho probatorio, a lo cual el Tribunal de la causa se pronuncio en fecha 14 de Julio de 2.009, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para los actos de evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
En este estado y evacuadas las pruebas de los solicitantes, el Tribunal AQUO, procedió a dictar sentencia definitiva, en la cuál declaro Sin Lugar la demanda que por Desalojo fue intentada por los Ciudadanos JONATHAN OSCAR LEON LEON y MIREYA EDUVIGES VALLEJOS RODRIGUEZ, contra la Ciudadana ANGELA ROZA MONZON ALVAREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Seguidamente en fecha 03 de Noviembre del 2.009, la representación Judicial de la parte actora Apelo de la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de Octubre del 2.009.-
Cumplidos con los trámites administrativos de distribución de causas, y asignada ésta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde se le dio el trámite debido y en fecha 11 de Junio de 2.010 se fijo el Décimo (10º) día de Despacho a los fines de dictar Sentencia en el presente expediente.
-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se observa que en le Escrito Libelar la Actora establece los siguientes puntos:
La parte actora en su libelo, señala que son propietarios d un inmueble, el cual esta ocupado por la ciudadana ANGELA ROZA MONZON ALVAREZ, antes identificada, en calidad de arrendataria, y se ha negado a entregar el inmueble objeto del presente debate. Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó rotundamente el hecho de ser arrendataria, es decir que a su juicio la misma ocupa el inmueble de marras bajo otra condición, condición esta que nunca señalo en ninguno de sus escritos.
Ahora bien, considera este Juzgado que el primer punto a dirimir en la presente Litis, es el hecho de la existencia o no de la relación arrendaticia entre los actores y la parte demandada en el presente Juicio; a tal efecto este Juzgador observa, que de una revisión exhaustiva de las pruebas consignadas a los autos, corre inserto el documento de venta del inmueble objeto del presente debate el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bajo el Nº 25, Tomo 30, del Protocolo primero, en fecha 19 de Septiembre de 2.007, del cual se desprende la propiedad del inmueble de marras; y por otro lado se encuentra plenamente probado que la parte demandada, según su propio dicho, ocupa el inmueble objeto del debate. Y ASI SE DECIDE.
Siguiendo bajo este mismo contexto, los actores promovieron una serie de testimoniales, las cuales solo se evacuaron satisfactoriamente, la de los ciudadanos AURA MARINA CONTRERAS CHACON y MARIS AMELIA BONALDY, debidamente identificados; así pues se observa de dichas testimoniales, que en ambas los testigos estuvieron contestes al afirmar que los actores en el presente Juicio son los legítimos propietarios del inmueble de marras, tal y como lo explano el Juzgado de la causa; pero de estas mismas testimoniales se observa a su vez, que los declarantes también aseveraron el hecho que la ciudadana ANGELA ROSA MONZON ALVAREZ, antes identificada, se encuentra ocupando el inmueble en calidad de inquilina de los propietarios del mismo, razón por la cual quien aquí decide apoyándose en dicha prueba difiere del criterio del Juzgado Aquo, y da por cierto la existencia de una relación arrendaticia entre los actores y la demandada, toda vez que en la secuela del presente juicio, dicha prueba no fue refutada por la parte demandada, y mucho menos fue demostrada alguna otra relación, tal como la comodataria o la de poseedora simplemente, en consecuencia este Juzgador considera que si existe relación arrendaticia y por ende se procede a analizar el fondo de la presente controversia bajo tal premisa. Y ASI SE DECLARA.

Aclarado lo anterior, se tiene que los actores tienen suscrito un contrato verbal de arrendamiento, y que la arrendataria se ha negado ha entregarle dicho inmueble; razón por la cual los arrendadores demandan el desalojo del referido inmueble, por cuanto los mismos tienen la necesidad de ocupar dicho inmueble.
Ahora bien, planteada la controversia en estos términos, se pasa hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminada; quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios contempla lo siguiente:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...” (Subrayado del Tribunal).

De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualesquiera de las Siete (07) causales tipificadas en el artículo 34 Ejusdem.
En el caso que nos ocupa, quedo plenamente probado, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por estar en presencia de un contrato verbal; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la actora en su libelo y confirmada por la valoración de las pruebas traídas a los autos y así declarar como cierto el contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el punto a dirimir en la presente controversia es la necesidad que aduce tener los actores, de habitar el inmueble objeto del presente caso, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por los actores, y al respecto este Tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por las partes en la presente controversia:
Promovieron los actores junto a su escrito Libelar contrato de arrendamiento en original suscrito entre la Ciudadana AURORA MELENDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.294.586, y el ciudadano JONATHAN OSCAR LEON LEON, antes identificado. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, por quedar plenamente demostrada que uno de los contratantes es el propietario del inmueble objeto del presente litigio y de esa manera queda probado que la parte actora tiene la necesidad de ocupar el inmueble de marras. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado las partes intervinientes, promovieron en sus respectivos escritos de promoción de pruebas el mérito favorable de las actas, este Juzgado observa que si bien es cierto que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados por esta Superioridad para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, estudiado como han sido los alegatos de las partes invocados en la presente causa; pasa ahora este Sentenciador a analizar el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
Doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.
Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).

La parte demandante basa su pedimento en el hecho de existir una necesidad imperiosa de los mismos de ocupar el inmueble objeto del presente Juicio, tal como lo refiere en su exposición Libelar. Observa este Juzgador, que efectivamente existe dicha necesidad, de ocupar el inmueble objeto de la presente Litis, por de los actores, tal y como lo esgrimió en su pretensión plasmada en su escrito Libelar apoyándose en lo establecido el articulo 34 en su ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los mismos se encuentran viviendo alquilados en una habitación pagando un canon de arrendamiento, tal y como quedo demostrado con la consignación de las pruebas promovidas; trayendo como resultado una plena convicción que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente difiriendo tajantemente en el criterio utilizado por Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Octubre de 2009. En consecuencia se revoca la decisión apelada, en cuanto a los puntos aquí esgrimidos y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoaran los Ciudadanos JONATHAN OSCAR LEON LEON y MIREYA EDUVIGES VALLEJOS RODRIGUEZ, contra la Ciudadana ANGELA ROZA MONZON ALVAREZ ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el DESALOJO del inmueble distinguido con el numero 41, situado en la segunda calle de la Sabana del Blanco, Parroquia la Pastora del municipio Libertador del Distrito federal, Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas
TERCERO: Se ordena al demandado a la entrega del inmueble anteriormente descrito, libre de personas y bienes en un plazo no mayor de Seis (6) Meses de conformidad con el artículo 34 en su Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 Días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000620