REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-S-2009-000778

Con vista a la solicitud propuesta por el ciudadano NICOLAS RUBINO PINTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.723.907 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.977, quien manifiesta actuar en su carácter de Liquidador de la Sociedad Civil, CLUB LOS JARDINES “ ASOCIACION CIVIL”, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de marzo de 1.948, anotada bajo el No. 194, Tomo 9, Protocolo Primero. Y del contenido en el expresado, este Tribunal a los fines de emitir una opinión al respecto, previamente observa:
En su escrito de solicitud expresamente solicitó a este órgano jurisdiccional, expresamente que se oficie al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de que informe lo siguiente:
a) La Disolución Voluntaria de “CLUB LOS JARDINES, ASOCIACIÓN CIVIL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.673 ord. 5to del Código Civil;
b) La designación de la nueva junta liquidadora conformada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GRANADO CHIQUIN, NICOLAS RUBINO PINTO y ANTONIA TURBAY HERNANDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad (…) de conformidad a lo acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 16 de septiembre de 1.999, ya antes identificada.

Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas decisiones que:
“…Que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del Juez, no son administrativos.
Entre tanto Calamandrei ha definido la jurisdicción voluntaria como “ la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto (función jurisdiccional propiamente dicha), sino la mejor satisfacción, dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado.
En el presente caso de acuerdo a lo anterior y circunscribiéndonos en el contenido de la solicitud que nos ocupa, es de verificar en primer orden que conforme al petitorio inserto en los particulares de la misma revela que no están dadas las condiciones a que se contrae los preceptos doctrinales anteriormente enunciados, para que este Tribunal sin basamento alguno, ni causa legal que lo justifique, sino del contenido de una solicitud pretendida, proceda a requerir información al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, para indagar acerca de los particulares contenidos en la citada solicitud, ya que la misma no reúne las características propias de las establecidas en los artículos 935 y 936, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar esos aspectos insertos en su pretensión, sin menoscabar los derechos que pudieren asistirle, pareciera mas bien estar enfocada a una acción mero-declarativa aunado al hecho de no contener las formalidades necesarias para considerar el cumplimiento de las exigencias a que se contrae el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, requisito indispensable para hacer activar el supuesto de hecho normativo a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues debe agregarse que no resulta admisible la demanda de mera declaración o certeza cuando el interesado puede lograr la satisfacción de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente, ya que lo pretendido por el solicitante es que este órgano jurisdiccional fije la oportunidad una vez recabada la información descrita al principio de su solicitud, para que la nueva Junta Liquidadora designada celebrada a su decir en fecha 16/09/99 presente una relación detallada de los activos y pasivos de la Asociación Civil Club Los Jardines, y que conforman su patrimonio.
De tal forma, es de considerar que lo pretendido por el solicitante en base a lo planteado en su escrito, se repite, no reúne las condiciones de procedibilidad, ya que por una parte no se encuentra expresamente estatuida en norma alguna tal como se explicó anteriormente y, en todo caso de haberla querido sustentarla en base al artículo 16 del citado Código antes citado, ha debido por lo menos haber cumplido con los requisitos expresados en el artículo 340 del texto adjetivo civil, requisitos estos que no fueron cubiertos.
En conclusión este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto considera que la solicitud propuesta por el solicitante basada en esos términos, al no reunir las características propias expresadas en el texto adjetivo civil, es forzoso declararla inadmisible. Así se decide.

El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas