REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH15-V-2006-000073
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: INMOBILIA EL TUY C.A. (INTUY), antes Compañía Anónima de “SERVICIOS LA POPULAR, C.A”, constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1961, bajo el Nº 34, Tomo 31-A, modificada según asiento de Registro, de fecha 26 de mayo de 1969, bajo el Nº 19, Tomo 42-A y de fecha 18 de mayo de 1980, bajo el Nº 13, Tomo 52-A sgdo.-
BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.723.
MANUEL TOVAR y NANCY MERCEDES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.945.912 y 3.548.025, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
Vista las actas procésales que conforman este expediente, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2006, ordenándose la citación de la parte demandada; en fecha 27 de noviembre de 2006 la representación de la parte demandante dejó constancia de consignar las copias para la elaboración de las compulsas; en fecha 28 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de consignar los emolumentos para practicar la citación de los demandados; en fecha 12 de febrero de 2007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de trasladarse a la dirección de los demandados a los fines de practicar las citaciones ordenadas, las cuales resultaron infructuosas; en fecha 07 de marzo de 2007, la apoderada actora consigno diligencia en la cual solicita se libre oficio a la ONIDEX y al C.N.E; en fecha 19 de marzo de 2007, se dicto auto en el cual se libro oficio a la ONIDEX y al CNE; en fecha 11 de julio de 2007, se dicto auto en el cual se ordena el desglose de las compulsas consignadas a los autos a los fines de gestionar nuevamente la citación de los demandados; en fecha 08 de noviembre de 2007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de trasladarse a la dirección de los demandados a los fines de practicar las citaciones ordenadas, las cuales resultaron infructuosas a tal efecto consigno las compulsas libradas; en fecha 19 de noviembre de 2007, la parte demandante solicito los la citación de los demandados por carteles; en fecha 26 de noviembre de 2007, se dicto auto en el cual se ordeno la citación de los demandados por carteles; en fecha 07 de febrero de 2008, la representación de la parte demandante consigno diligencia en la cual recibe el cartel de citación; en fecha 3 de marzo de 2008, la apoderada de la parte actora consigno publicación del cartel de citación; en fecha 14 de marzo de 2008, la secretaria titular de este Despacho, consigno diligencia en la cual deja constancia de reservarse el cartel de citación por no conseguir la dirección de los demandados; en fecha 09 de abril de 2008, la representación de la parte demandante consigno diligencia en la cual solicita la fijación del cartel de citación; en fecha 06 de octubre de 2008, al representación judicial de la parte demandante consigno diligencia. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-
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