REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de dos mil diez
200º y 151º
Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por JOHANNA COURSEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido. Este Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por Un lote de terreno y el Town House sobre el construido, distinguido con la letra “A”, el cual forma parte de mayor extensión de la parcela distinguida con el numero y letra B-22, la cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (872,60 Mts2) y esta situada en la Urbanización Monterrey, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Distrito Capital), y esta comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En línea recta de una longitud de Veinte Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (20,85 Mts) con la parcela B-21 de la Urbanización; SUR: En línea recta de una longitud de Veinte y Nueve Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (29,58 Mts) con la parcela B-23 de la Urbanización; ESTE: En línea recta en una longitud de Cuarenta y Cuatro Metros con Veintisiete Centímetros (44,27 Mts) con zona verde; OESTE: En línea recta de una longitud de Ocho Metros y Treinta y Un Centímetros (8,31 Mts) y un arco de una longitud de veintitrés Metros con Setenta y Cinco Centímetros (23,75 Mts), el cual genera una cuerda de Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 Mts) de longitud con la Calle “A” de la Urbanización a la cual da su frente. El lote de terreno tiene un área de construcción de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 Mts2). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano Pietro Giovanni Crognale Bandieramonte, según documento debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de Octubre de 2008, bajo el Nº 2008.76, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.77, y correspondiente al Libro del año 2008”.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Yamile.