REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2005-000073
PARTE DEMANDANTE:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo.-

ELIO QUINTERO LEÓN, MARIEVA YOLL y FIDEL GUTIOERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.-

LUIS ALCALA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.045.685.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-


Vista las actas procésales que conforman el expediente, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: La presente demanda fue admitida en fecha 04 de agosto de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose a tal efecto oficio de comisión Nº 1502 de fecha 04 de agosto de 2005, al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 04 de octubre de 2005 la apoderada de la parte demandante consigno diligencia en la cual solicita sean entregados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil el oficio de comisión; en fecha 28 de octubre de 2005, se dicto auto en el cual se ordeno hacer entrega a la parte demandante el oficio de citación y su compulsa; en fecha 23 de mayo de 2006, la parte demandante consigno diligencia solicitando la búsqueda de la compulsa o se libre nueva comisión; en fecha 24 de mayo de 2006, la representación de la parte demandante consigno a los autos diligencia; en fecha 24 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante consigno diligencia en la cual solicita devolución de documentos; en fecha 28 de octubre de 2007, se dicto auto en el cual se ordeno la devolución de los folios solicitados; en fecha 10 de marzo de 2008, la representación de la parte demandante dejó constancia de recibir los originales solicitados. Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el mismo.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Alberto.-