REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AH15-V-2005-000081.-

PARTE DEMANDANTE: FONBIENES, C.A., compañía anónima domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 97, Tomo 65-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO FRANCISCO MORALES MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.781.-

PARTES DEMANDADAS: JOSE GABRIEL CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.549.567.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 03 de agosto del 2005, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 23 de septiembre de 2005, el Tribunal dejó sin efecto la comisión librada así como el término de la distancia concedido a la parte demandada por cuanto se evidenció que la parte demandada se encuentra domiciliada en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 11 de octubre de 2005, se libro nueva compulsa.-
En fecha 17 de octubre de 2005, compareció el abogado EDUARDO MORALES MEDINA, mediante la cual procedió a dejar constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la practica de la citación
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde el día 11 de octubre de 2005, fecha en la cual el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado, en fecha 02 de noviembre de 2005, signado bajo el Oficio Nº 1935, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LV/Veronica.-
Exp Nº 052249-