AH16-X-2010-000011 RD (02).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A., cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997 bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la cotada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de Junio de 2002 bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto, representación que consta en instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009 bajo el No. 10, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, del cual se evidencia en el folio dos (02) del escrito libelar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONCALVEZ PEREIRA y GUIDO MEJÍA LAMBERTI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 117.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GANADERIA MARQUES, C.A., compañía anónima de este domicilio y constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 9-A Sgdo, en su carácter de obligado principal, y al ciudadano JOSE MARQUES DE JESUS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-81.281.440, este en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Pronunciamiento de Medida).-

Admitida como ha sido la presente demanda, luego de la revisión a las actas que conforman el presente expediente y vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo Ejecutivo realizada en el libelo de la demanda presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) y ratificada mediante diligencia de fecha treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010); este Juzgado pudo constatar que la parte actora reclama con vista a un documento de préstamo tal y como se evidencia de los folios trece (13) y catorce (14) las cantidades identificadas en el libelo de la demanda.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, reitera el criterio de que las entidades Bancarias, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Agencias en Caracas y el Interior Bs. 1.200.000.000,00 y 600.000.000,00 respectivamente.
Así mismo como la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, por el Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en fecha 21 de Septiembre del 2001, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las parte. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.-

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda.- Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.-
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto observa, que el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado.
Así mismo, vistas las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración que del análisis de las mismas se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉTIMOS), cantidad esta que comprende el doble de la cantidad adeudada, la cual asciende a QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (523.866,34) más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siendo éstas la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 65.483,29), En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 327.416,46), suma esta que comprende el monto adeudado DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 261.933,17) más las costas procesales supra-señaladas.
Se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad de los demandados.
Para la práctica de la Medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los fines de que el Juzgado que resulte sorteado se sirva practicar la Medida aquí decretada.- Líbrese despacho y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del dos mil diez (2010}. Años 200º y 151º.

El Juez,


Dr. Luis Tomás León Sandoval.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano.-

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario.


Abg. Munir Souki Urbano.-


LTLS/MSU/RD.-