REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH17-V-2000-000039
PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, (BANCARIBE), domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-07-1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos sociales fueron reformados ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-12-2006, bajo el N° 18, Tomo 262-A-Sgdo., con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial Bancaribe, y últimamente reformados íntegramente según asiento inscrito en la citada Oficina de Registro, el 28-12-2007, bajo el N° 23, Tomo 266-A-Sdo, e inscrito ante el Registro de Información fiscal bajo el N° J-000029490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.440
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07-10-1993, bajo el N° 37, Tomo 12-A-Pro, modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea de Accionista debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02-07-1999, bajo el N° 61, Tomo 135-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30135006, y los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA, FRANCISCO DA SILVA DE SOUSA y MANUEL DA SILVA DE SOUSA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.313.134, 6.970.850 y 6.183.527 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.980.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM.200, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-03-1992, bajo el N° 66, Tomo 103-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00374084-5, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 19-08-2009, bajo el N° 40, Tomo 172-A, representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano ROMULO RUBIO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 7.260.294.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-
I
Vista la diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, por una parte, por la abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, por otra parte, los demandados ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA DE SOUSA, actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., y FRANCISCO DA SILVA DE SOUSA, actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado ciudadano MANUEL DA SILVA DE SOUSA, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 22-03-2010, bajo el N° 18, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistidos para este acto por el abogado EDDY MENDEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.121, y por otro último el ciudadano ROMULO RUBIO GUZMAN, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM.200, C.A., asistido por la Abogada MARIA ESPERANZA NUÑEZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.877, a quien denominan en la presente transacción La Promotora, quienes expusieron que con la finalidad de ponerle termino al presente litigio, ya decidido por sentencia firme y ejecutoriada de fecha 07-08-2001 y actualmente en etapa de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.722 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, Bancaribe y los deudores convienen en suscribir una transacción judicial, solicitan sea homologada en los términos acordados, declarando terminado el presente proceso judicial, y que se oficie al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio El Hatillo Estado Miranda, el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble embargado.
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien,
el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…
…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular… “.
La transacción es por su naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, Abogada ANA MARIA FERNANDEZ FUENMAYOR, y los co-demandados ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA DE SOUSA actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DA SILVA DE SOUSA, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado MANUEL DA SILVA DE SOUSA, asistidos de Abogado, se encuentran expresamente facultados para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, observándose en el texto del documento consignado, que con la finalidad de ponerle termino al presente litigio, convienen en suscribir una transacción judicial, todo en virtud del pago ofrecido por el tercero interesado identificado suficientemente, éste Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada, entre: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (parte actora), los ciudadanos MANUEL REYES DA SILVA DE SOUSA actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES Y DISTRIBUIDORA CRISTO REY, C.A., FRANCISCO DA SILVA DE SOUSA, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MANUEL DA SILVA DE SOUSA (parte demandada), y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GM.200, C.A., representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano ROMULO RUBIO GUZMAN (tercero interesado), en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo estatuído en el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, y así se decide.
En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA HOMOLOGACION SOLICITADA por la partes, todos identificados en la primera parte de la presente decisión, por lo que la imparte a los fines legales pertinentes
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Julio de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AH17-V-2000-000039
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