REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000216
PARTE ACTORA: CARLOS AGUILAR CASTRO, de nacionalidad boliviana, mayor de edad, de éste domicilio, de estado civil divorciado, y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.373.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO MORENO PAREDES, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.299.194 , inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 130.994.
PARTE DEMANDADA APELANTE: MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.616.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.830 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.877.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACION).
I
Se reciben las actas en ésta Alzada, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer, en virtud del recurso de apelación ejercida por la demandada ciudadana MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, en contra del auto dictado en fecha 05-04-2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 26-05-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a objeto de que las partes presenten los informes consideren pertinentes.
En las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar que consta de una casa – quinta de dos (2) plantas denominada “Quinta Claret” y por el terreno sobre el cual está construida, situada en la urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ocupa la mitad de la Parcela Nº 41, manzana “C”.
Es de hacer notar, que posteriormente a la adquisición del inmueble el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, contrajo matrimonio con la demandada el 30 de marzo de 1989, habiendo constituido en éste, la residencia y domicilio conyugal, pero en fecha 4 de junio de 2007 se materializó el divorcio mediante Sentencia Definitivamente Firme, emanada de la Sala de Juicio Séptimo del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, a pesar de haber transcurrido este tiempo desde que se produjo el Divorcio, y después de habérsele manifestado de manera amigable que debe mudarse del inmueble, pues el mismo no es objeto de partición como bienes de la comunidad conyugal, la mencionada ciudadana se niega a mudarse.
Asimismo, dentro de los recaudos presentados con el libelo se encuentra la copia certificada del documento de propiedad, copia certificada de la Sentencia de Divorcio.
Por las razones expuestas, demandó a la ciudadana ya identificada por REIVINDICACION DEL BIEN MUEBLE, para que convinieran o en su defecto a ello fuere condenada, en lo siguiente: 1) Que el inmueble sea devuelto sin plazo alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código civil venezolano, 2) Que la demandada absuelva Posiciones Juradas inmediatamente después de la Contestación de la demanda, 3) Solicitó al Tribunal de la causa se Decrete medida de Secuestro sobre el referido inmueble.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, compareció ante el Juzgado Quinto de Municipio el apoderado judicial de la parte demandada HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, para consignar escrito de contestación, por tanto, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que la ciudadana MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ es propietaria del inmueble, ya que la misma sostuvo una unión concubinaria con el demandante por más de seis (6) años anteriores al matrimonio, dicho matrimonio se celebró conforme lo previsto en el artículo 70 del código Civil, para así regularizar la unión concubinaria que mantenían y de la cual nació el día 27 de abril de 1989 una niña CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN. Es evidente, que cuando se casó la demandada con el ciudadano Carlos Aguilar Castro, ya estaba embarazada.
Entre los recaudos presentados en la contestación de la demanda se encuentra: Copia certificada del Acta de Matrimonio, partida de nacimiento de la ciudadana CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN y la carta de Residencia de la demandada emanada del consejo Comunal de la California Norte. Asimismo, invocó en virtud del principio de comunidad de la prueba, la constancia de residencia del ciudadano Carlos Aguilar Castro.
Finalmente, para acreditar el concubinato que la demandada tuvo con el ciudadano Carlos Aguilar Castro, promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: Rosa Gutiérrez, Haydee Manríquez, Daccy González González, Nelly Bracamonte De Rosales, Nancy Osorio y Damelys Manrique.
En fecha 9 de marzo de 2010, compareció ante el Juzgado Quinto de Municipio el ciudadano Humberto Arenas Fuenmayor, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y estando en la oportunidad de promover las pruebas lo hizo en los siguientes términos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre en el libro correspondiente al año 1989, Acta Nº 106, Libro 01 del Registro Civil, 2) Partida de nacimiento de la ciudadana CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, la cual corre inserta al folio Nº 377 vuelto, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por este despacho durante el año 1989, 3) Copia certificada del documento de compra venta del inmueble Quinta Claret, 4) Carta de Residencia de la demandada emanada del Consejo Comunal de la California Norte, 5) Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas: Rosa Gutiérrez, Haydee Manríquez, Daccy González González, Nelly Bracamonte De Rosales, Nancy Osorio y Damelys Manrique. El objeto de estas testimoniales es para acreditar el concubinato que la demandada tuvo con el ciudadano Carlos Aguilar Castro.
En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto estableció lo siguiente: “…..este Tribunal ADMITE salvo su apreciación en la definitiva los escritos de prueba presentado por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, con excepción de la contenida en el capítulo VI del escrito de pruebas de la parte demandada, relativa a las testimoniales promovidas de los ciudadanos: Rosa Gutiérrez, Haydee Manríquez, Daccy González González, Nelly Bracamonte De Rosales, Nancy Osorio y Damelys Manrique, este Tribunal observa que por cuanto los testigos promovidos carecen de identificación y tal hecho vulnera el principio de control de pruebas de las partes, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en virtud de lo cual el Tribunal NIEGA tal pedimento y así se declara”.
En fecha 15 de abril de 2010, compareció ante el Juzgado Quinto de Municipio el abogado Humberto Armas Fuenmayor, apoderado de la parte demandada quien apeló del auto de fecha 5 de abril de 2010, en lo que respecta a la negativa de admitir las testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 9 de junio de 2010, compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el abogado Humberto Armas Fuenmayor, apoderado de la parte demandada quien estando en la oportunidad legal de informes ante esta alzada expuso lo siguiente: 1) El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo; 2) En la decisión apelada se establece que los testigos promovidos carecen de identificación, pero no hay tal, ya que están mencionados con su nombre, apellido y con sus respectivos domicilios. En nuestra legislación positiva no se exige indicar el número de la cédula de identidad de los testigos, ni en el juicio ordinario, ni en los procedimientos especiales; 3) Que en el auto apelado se acordó que la demandada absolviera posiciones juradas en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación. Es de hacer notar, que la Ley en esta materia ha establecido que es en el debate oral que se absuelven las posiciones juradas que se pidieren, y emplazar a la demandada al día siguiente de que conste en autos su citación, fuera del debate oral, le causa indefensión. Por todas las anteriores consideraciones, solicitó a este Juzgado que revoque la decisión apelada y ordene la admisión de los testigos promovidos por esta representación, para que declaren oportunamente y establezca que es en el debate oral donde se deben evacuar las posiciones juradas.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra el Auto proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello, que éste Tribunal se limita a la revisión del referido auto en cuanto a los aspectos que le resultan desfavorables, en virtud, del principio tantum apellatum quantum devolutum.
En el caso que nos ocupa, se constata que la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 5 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que inadmite las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, por cuanto los testigos promovidos carecen de identificación y tal hecho vulnera el principio de control de pruebas de las partes, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, es por éstas razones que la Alzada tramita el presente Recurso aún cuando el artículo 878 dispone la inapelabilidad de las decisiones proferidas en éste tipo de proceso.
Se debe hacer referencia, que el Juez es un verificador de los hechos mediante las pruebas que a través de los medios de prueba las partes aportan, presentan o proponen, atendiendo al principio de la carga de la prueba; ello en virtud de uno de los postulados del principio dispositivo que predomina en el proceso civil, consistente en que la prueba solamente la aportan las partes al proceso, para que el Juez administre justicia. De allí que la prueba testimonial, para que sea eficiente debe reunir una serie de requisitos, tales como: es personal, histórica, indirecta, de ciencia y representativa, que el juez admite para dar por demostrado o no, uno o unos hechos que afectan una relación jurídica procesal. Una vez llenos los requisitos antes mencionados, le corresponde al juzgador analizarla y valorarla en conjunto con los restantes instrumentos probatorios y llegar a una conclusión; esa conclusión no es otra que el fin de la prueba. Es de principio, que todas las personas, con excepción de las jurídicas y aquellas que son consideradas inhábiles, son capaces para testificar.
Se debe hacer referencia, que riela al folio 22 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada apelante, quien señala lo siguiente:
“En la decisión apelada se establece que los testigos promovidos por mi representada carecen de identificación, pero no hay tal, ya que están mencionados con su nombre apellido con sus respectivos domicilios. No es necesario indicar el número de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, pues basta con expresarse nombre, apellido y domicilio, que es lo que exige la ley”.
Al respecto, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 303, de fecha 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece lo siguiente:
“(…) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio de desalojo incoado contra ella, restándole total validez a una prueba testimonial promovida por ella en el juicio, al declararla nula y por consiguiente “... se abstuvo de analizar el contenido de dicha declaración para los efectos de demostrar la veracidad de sus alegaciones en la aludida controversia...”, por el simple hecho de que en el escrito de promoción de pruebas no aparecía la cédula de identidad de uno de sus testigos”.
“(….) en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482 ….en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano José Humberto Moreno”.
Del análisis del artículo en comento, se observa que no se desprende que el legislador estableciere como requisito para promover la prueba testimonial la cédula de identidad del declarante, si bien resulta indispensable se le identifique, la norma no exige tal requisito, pues no consideró que fuere el único elemento que permita individualizarle, exigiendo en cambio la indicación del domicilio de los declarantes, es por lo que, considera ésta Alzada que con ello, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la parte contraria, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa al testigo, para su debida juramentación y proceda a declarar, identificándose previamente al testigo, incluyendo su cédula de identidad.
En relación a las Posiciones Juradas, ésta Alzada observa que el tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, indica expresamente que el Tribunal en ningún caso autorizará posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral, siempre previa citación consagrada en el artículo 406 ejusdem. En consecuencia debe coincidir la oportunidad de absolverse las posiciones juradas con el debate oral.
En tal virtud de los planteamientos expuestos, no puede prosperar en derecho la inadmisión de las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada por el sólo hecho de no haberse indicado las cédulas de identidad, pues además de no ser un requisito exigido por el legislador, ese hecho no impide el derecho al control de la prueba que le asiste.
Por tales razonamientos, se revoca el auto apelado dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 520 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA APELACION, ejercida por la ciudadana MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, contra el auto de fecha 5 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que inadmite las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas de la parte demandada. Por tanto, se revoca el auto apelado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Julio de 2010. 200º y 151º.
LA JUEZ,
Mercedes Helena Gutiérrez.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-R-2010-000216
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