REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-T-2006-000008

DEMANDANTES: FÉLIX PEÑA BENCOMO y JOSÉ FORTUNATO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-934.398 y V-5.020.225, respectivamente.

APODERADO
DEMANDANTE: Luis Eduardo Porras Cortéz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.763.

DEMANDADA: ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 27/08/87, bajo el N° 41, Tomo 65-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma oficina de registro, en fecha 15/01/02, anotada bajo el N° 43, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS
DEMANDADA: Jesús Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370 y 91.726.

TERCERO CITADO
EN GARANTÌA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

MOTIVO: Daños y Perjuicios (Tránsito).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de julio de 2006, por el abogado Luis Eduardo Porras Cortéz, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Félix Peña Bencomo y José Fortunato Martínez, en contra de la sociedad mercantil Italcambio Agencia de Viajes, C.A., por acción de Daños y Perjuicios (Tránsito).

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2006, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, la parte demandada se dio por citada en fecha 01 de febrero de 2007.

Luego, en fecha 22 de marzo de 2007, la accionada presentó escrito de litis contestación mediante el cual invocó la perención de la instancia.

Por su parte, la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., actuando en su carácter de tercera citada en garantía dio contestación en fecha 10 de mayo de 2007, invocando como defensa previa la perención de la instancia.

En fecha 07 de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2007, este Tribunal procedió a efectuar la fijación de los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, previa notificación de las partes. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2008, compareció la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su carácter antes descrito, y solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso: Cristina Suárez Álvarez y Juan Carlos Sabal Suárez) en el Expediente Nº AA20-C-2004-000061, expresó lo siguiente:

“Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

(Omissis…)

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho (art. 269 c.p.c) al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos. (…)”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 02 de julio de 2007, fecha en la cual este Tribunal acordó la notificación de las partes, acerca de la providencia interlocutoria dictada en esa misma fecha, todo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentaran los ciudadanos Félix Peña Bencomo y José Fortunato Martínez, en contra de la sociedad mercantil Italcambio Agencia de Viajes, C.A., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentaran los ciudadanos FÉLIX PEÑA BENCOMO y JOSÉ FORTUNATO MARTÍNEZ, en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-T-2006-000008
CAM/IBG/Lisbeth