REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000181
DEMANDANTE: MEMOVI, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dos (02) de Diciembre de 1.970, bajo el N° 31, Tomo 105-A, Pro.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.402 y 37.120, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS DA SILVA y JOSÉ LUIS PITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.615.442 y 10.542.351, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: Dres. María Adelaida Guillén de Torres, Víctor Humberto Duarte Blanco y Francisco Armando Duarte Araque, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.322, 105.365 y 7.306, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (Apelación).
- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.009, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria proferida en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud interpuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha treinta (30) de Julio de 2.009, ratificando así la providencia dictada en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008, que homologó convenimiento suscrito por las partes en litigio.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a la Oficina Distribuidora de Causas del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines pertinentes.
El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha doce (12) de Abril de 2.010, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- Síntesis de los hechos -
De las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada se evidencian las siguientes actuaciones:
Que la sociedad mercantil de este domicilio “Memovi, S.R.L.”, en su carácter de propietaria de del local comercial identificado como 18-5, sito en la Calle Oeste 18, entre Quinta Crespo y Puente Casacoima, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, demandó a los ciudadanos José Luis Da Silva y José Luis Pita, en su carácter de arrendatarios, por cumplimiento de contrato de arrendamiento en virtud del vencimiento del término, demandándolos en consecuencia a lo siguiente:
En entregar a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
En pagar a la parte demandante, la suma de Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 100,00), por cada mes de demora en la entrega del inmueble, contados a partir del día primero (1°) de Marzo de 1.999, fecha en que los demandados debían entregar el inmueble y hasta la fecha de la entrega real y efectiva del mismo.
En pagar las costas y costos del juicio.
Mediante diligencia estampada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.008, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de Febrero de 2.008, bajo el N° 05, Tomo 09 de los libros respectivos, contentivo de convenimiento suscrito entre las partes, convenimiento este que mediante auto dictado por el juzgado a quo, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008, fue homologado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado por los demandados, asistidos de abogados, por ante el juzgado a quo, en fecha treinta (30) de Julio de 2.009, alegaron entre otras cosas las siguientes:
Que el convenimiento judicial es absolutamente nulo, contrario a normas constitucionales, en violación franca del orden público constitucional, alegando a tal efecto que no debe tenerse como válido un convenimiento judicial suscrito ante un Notario Público, por cuanto debió ser suscrito por ante el Tribunal de la causa, que ellos suscribieron dicho convenimiento primero en forma privada y luego por ante la citada oficina notaria, sin asistencia de abogado, por lo que el mismo es irrito, por lo cual solicitaron que fuese revocado en un todo el auto que lo homologó.
Invocaron a tal efecto sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha primero (1°) de Febrero de 2.008, en el caso Z.E. Fonseca.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud interpuesta por la parte demandada y ratificó en todas y cada una de sus partes el auto de homologación dictado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008.
Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.009, el cual, le fue oído por el a quo, mediante auto dictado en fecha quince (15) de Diciembre de 2.009, en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión al Tribunal Superior, las copias que a bien tuvieran señalar las partes, y en aras del derecho a la defensa, suspendió la ejecución del convenimiento hasta tanto fuese resuelta la apelación.
Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha doce (12) de Abril de 2.010, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- III -
- Motivaciones para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión de la parte demandada, consiste en que sea revocado en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008, que homologó en todas y cada una de sus partes, un convenimiento suscrito por las partes, contenido el mismo en documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de Febrero de 2.008, bajo el N° 05, Tomo 09 de los libros respectivos.
El convenimiento, figura prevista en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es una de las formas anormales de terminación del proceso, y el cual se puede definir como la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Son varios los requisitos que exige la Ley para darle validez a un convenimiento, a saber:
El convenimiento puede hacerse en cualquier estado del juicio.
Las partes, en este caso, sus representaciones judiciales deben tenar facultades expresas para que el convenimiento sea válido y oponible a su representado.
Para convenir debe tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, cursa a los autos del presente expediente, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de Febrero de 2.008, bajo el N° 05, Tomo 09 de los libros respectivos, el cual es apreciado con todo su valor por esta Alzada, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que las partes en litigio suscribieron un convenimiento con el fin de ponerle fin al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento cursa por ante el juzgado a quo, convenimiento este, que a juicio de este Juzgador, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, y así se decide.
Invocó la representación judicial de los demandados, a los efectos que el juzgado a quo, revocara el auto de homologación del convenimiento, una sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha primero (1°) de Febrero de 2.008, en el caso Z.E. Fonseca, la cual, a juicio de quien aquí decide, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues en la misma se trata de una supuesta transacción judicial realizada mediante un instrumento privado, y en el caso que nos ocupa, se trata de un convenimiento suscrito por ante Notario Público, y el cual, por cumplir con todas y cada una de las exigencias legales, fue homologada por el juzgado a quo, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008. Así se decide.
Comparte quien aquí decide el criterio sostenido por el juzgado a quo, en el texto de la sentencia recurrida, en el sentido que si la parte demandada considera que el convenimiento suscrito estaba viciado de nulidad, la vía correcta para atacarlo era la de la tacha de documento público, aunado a la circunstancia que el a quo, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no podía revocar su propia decisión y mucho menos aún, cuando de autos se evidencia, que una consignado a los autos el precitado convenimiento, y antes de ser dictado el auto de homologación, el mismo no fue impugnado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente transcrito considera quien aquí decide, actuando en Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo interlocutorio proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, ha de ser declarado sin lugar y en consecuencia queda confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido así como el auto de homologación dictado, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue la sociedad mercantil “Memovi, S.R.L.”, en contra de los ciudadanos José Luis Da Silva y José Luis Pita, todos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia, por lo que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el referido auto.
SEGUNDO: Se niega la solicitud interpuesta por la parte demandada en su escrito de fecha treinta (30) de Julio de 2.009, y se ratifica en todas y cada de sus partes el auto de homologación dictado por el Jugado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.008.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta Alzada.
Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Julio de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-R-2010-000181
CAM/IBG/Inés
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