REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2009-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-V-2008-000193

PARTE OPOSITORA: sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, anotada bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.616.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de2004, anotada bajo el N° 17, Tomo 180-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, PEDRO JAVIER MATA, GUILLERMO AZA, MARÍA GAIVIS, DANIELA TRÍAS NANCY e ISMARY TOVAR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 137.216 y 116.552, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE MEDIDA
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia mediante escrito de oposición presentado en fecha 03 de agosto de 2009, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURAT EL QUE BIEN C.A., el cual será analizado en la parte motiva del presente fallo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la presente oposición, abogado JUAN VICENTE ARDILA, en fecha 07 de agosto de 2009, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas las cuales se especificarán y apreciaran en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, se admitieron dichas pruebas, se ordenó evacuar la Inspección y el Testigo promovido, salvo su apreciación en la definitiva.
Así, en el despacho del día 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte opositora de la medida, presentó su escrito de promoción de pruebas el cual especificarán y apreciaran en la parte motiva de esta sentencia entre otras cosas promovió lo siguiente:
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se admitieron dichas pruebas. En el mismo auto el Tribunal negó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en la presente incidencia al CICPC, se revocó la admisión de la Inspección Judicial al Ministerio Público, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2009, tuvo lugar la declaración del testigo ALBERTO NICHOLS, promovido por la parte actora de la demanda principal, y en la misma fecha el abogado JUAN VICENTE ARDILA, solicitó prórroga del lapso probatorio.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente incidencia, consignó otro escrito de promoción de pruebas, igual será especificado y analizado en la motiva de esta sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado JÓSE RAMÓ VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte opositora de la medida, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual realizó una serie de alegatos y consignó copia de Oficio N° 01-23-1224-09, de fecha 31 de julio de 2009, emanado de la Fiscalía 23 del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora de la acción principal y las promovidas por la parte opositora.
La representación judicial de la parte opositora, en fecha 15 de octubre de 2009, presentó escrito ratificando su oposición a la medida cautelar decretada, en fecha 21 de octubre de 2009, consigna copia simple de anexo y solicita pronunciamiento sobre las pruebas que promoviera.
En fecha 27 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia, informa la sustracción de documento que fuera consignado por la parte opositora de la medida, sobre esa base consignó marcado “A” el instrumento sustraído y marcado “B” disco 3 ½ formato electrónico del instrumento en cuestión.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se ofició al CICPC, participando el extravía del documento ya mencionado y en fecha 17 del mismo mes y año, se ordenó oficiar al Ministerio Público y se declaró reconstruido el documento privado.
La parte opositora de la medida en fecha 11 de noviembre de 2009, ratificó su oposición.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió resultas proveniente de la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron ordenadas agregar a los autos, en la misma fecha, se ordenó oficiar al Departamento Legal de Burger King Venezuela o Burger King Restaurant.
La parte opositora de la medida en fecha 06 de abril de 2010, ratificó su oposición.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió resultas de Burger King Venezuela o Burger King Restaurant.
El apoderado judicial de la parte opositora, en fecha 17 de junio de 2010, solicita pronunciamiento sobre la oposición a la medida.
Encontrándose la presente incidencia en fase de sentencia el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, indicar el auto de decreto de medida innominada, el cual fue dictado en fecha 30 de abril de 2009, y cursa a los folios 2 al 12 del la primera pieza del presente Cuaderno de Medidas.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA:
Que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el expediente contentivo de la acción por cumplimiento de un supuesto contrato de arrendamiento existente entre su representada y la empresa sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., interpuesta por la presunta arrendataria del inmueble.
En el juicio principal, la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., en el petitorio del escrito libelar, solicitó se acordare medida cautelar innominada de restitución en el goce pacífico del inmueble mientras dure el juicio, medida que fue acordada por dicho Tribunal, razón por la cual se oponen a la misma de la siguiente manera:
- Se opuso al decreto de la medida, por no llenar los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la misma, siendo, que la doctrina y jurisprudencia venezolana, han señalado en torno a ello la necesidad de que los presupuestos fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, se cumplan y además se materialicen como concurrentes.
- Que la parte actora en el juicio principal, hace derivar la existencia del fumus boni iuris en una presunta relación arrendaticia derivada de un contrato de alquiler acompañado al libelo de demanda, la cual es inexistente en virtud de la entrega del inmueble realizada por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, actuando en representación de la empresa SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., según documento suscrito en fecha 15 de enero de 2008, donde se estableció que se daba por terminado el contrato invocado como fundamento de la demanda principal, el cual lo consignó marcado “A”.
- Que con dicho documento queda desvirtuado el alegato del supuesto desalojo forzoso de la parte actora, pues lo que hubo fue una entrega voluntaria del inmueble, al dar las partes por terminado el contrato de arrendamiento.
- Sobre el basamento del periculum in mora en una supuesta venta que tiene pactada su representada sobre el inmueble, alega que el hecho de supuestamente mantener una relación arrendaticia con la actora no le impediría gestionar la venta del inmueble –lo cual niega- claro está respectando el derecho de preferencia del inquilino, quien estaría en su derecho de ejercer el retracto legal arrendaticio en caso de incumplimiento, lo cual no originaría ningún daño patrimonial de imposible reparación a la actora; que el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del accionante, que se hace necesario prevenir, no se encuentra configurado ni demostrado por el recurrente en el decreto contentivo de la medida cautelar; que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia necesaria o prueba de tal presupuesto, que la parte actora no indica en que consisten los daños que teme sufrir y solamente indica que la ejecución “causará daños irreparables”, resulta erróneo que se pretenda sustentar una cautelar sobre bases genéricas alegado los mismos fundamentos que en la acción principal.
- Se opuso a la providencia cautelar dictada, en virtud que la misma se traduce en un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos y solicitado por la accionante, al guardar absoluta correspondencia con los derechos debatidos en vía principal una perfecta identidad con la solicitud principal, que cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada bajo el N° 00706 de fecha 21 de mayo de 2002), que el otorgamiento de una protección cautelar no debe configurar un adelantamiento de la sentencia definitiva que resuelva la pretensión principal, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto del recurso principal pendiente., señalo Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
- Que la declaratoria cautelar, acordada por el Tribunal y ejecutada por el Comisionado, constituyó un adelantamiento de todos los efectos de la decisión de mérito, originando que la pretensión principal quedara vacía de contenido, ya que la tutela cautelar satisfizo íntegramente la solicitud de la accionante, estimaron inoficioso entrar a revisar si en el presente caso concurren los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
- Solicitaron la revocatoria de dicha medida cautelar; se opuso a la medida acordada y ejecutada por ser inconstitucional al ordenar su mantenimiento hasta la definitiva, invoco jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2003, fallo N° 1905, fallo N° 643, de fecha 03 de abril de 2003, fallo N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003.

DEFENSAS Y PRUEBAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

En fecha 07 de agosto de 2009, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de la siguiente manera:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió Inspección Judicial sobre documentos. 1) Reconocimiento judicial de documento del Ministerio Público, sobre los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas, observa esta sentenciadora que a esta prueba le fue negada su admisión, razón por la cual no puede ser objeto de valoración, Así se decide.
- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y 482 ídem, promovió en calidad de testigo al ciudadano ALBERTO NICOL, observa esta sentenciadora, que para poder analizar la deposiciones de testigos, estas deben ser concatenadas entre un testigo y otro, más sin embargo en el presente caso, solo pudo evacuarse la testimonial de un testigo, lo que no ayuda al sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre sus dichos. Así se establece.
- Promovió documental relacionada de copia simple de auto de admisión de demanda por cobro de bolívares, intentada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, contra el ciudadano Manuel Pirela, sobre dicha documental observa esta sentenciadora, que nada aporta en la presente incidencia de oposición, razón por la cual se desecha. Así se decide.
- Promovió documental, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 70, Tomo 190-A-Pro, sobre dicha documental observa esta sentenciadora, que la misma si fue registrada dentro del año a su realización como lo dispone la Ley de Registro Público. Ahora bien, la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA, había vendido sus acciones de la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGÓN C.A. Así s decide.
- Promovió prueba de Informe, dirigida a la Fiscalía 23 del Ministerio Público, para que informe sobre los particulares señalados en dicho escrito de promoción de pruebas, sobre dicha prueba, quien decide observa: cursa a los folios 173 al 277 del cuaderno de medidas, en ese sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley, y demuestra que las firmas de los documentos que cursan a los folios 82 y 136 del presente cuaderno de medidas, suscritos por los ciudadanos RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA y el representante de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A., son fidedignas. Así se declara.

Pruebas de la parte Opositora:

En el despacho del día 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte opositora de la medida, presentó su escrito de promoción de pruebas en el cual entre otras cosas promovió lo siguiente:
- Consignó copia de la libelo de demanda de Cobro de Bolívares, y su auto de admisión, que sigue el ciudadano FARID DJOWRRAYED, contra el ciudadano Manuel Pirela, expediente signado bajo el N° AP11-V-2009-000660, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre dicha documental observa esta sentenciadora, que nada aporta en la presente incidencia de oposición, razón por la cual se desecha. Así se decide.
- Promovió prueba de Informe dirigida a la Gerencia del Departamento Legal de BURGER KING DE VENEZUELA o BURGER KING RESTAURANTES, para que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, sobre dicha prueba observa quien decide, que la misma nada aporta a la presente controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.
- Promovió documental, contentiva de Estatutos de la sociedad mercantil BAR RESTAURAT EL QUE BIEN C.A. Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así s decide.
- Invocó el hecho notorio judicial, de manera que por el sistema IURIS, que maneja la data judicial, se verifique el Número de demanda que por cumplimiento de contrato y otros motivos tiene el ciudadano FARID DJOWRRAYED y la sociedad mercantil BAR RESTAURAT EL QUE BIEN C.A., para lo cual señaló e indicó los números de expedientes, observa esta sentenciadora que la promoción de este prueba fue negada su admisión, en virtud de lo cual no puede ser objeto de apreciación. Así se decide.
Sentado lo anterior, esta juzgadora observa:
El dictado de las medidas cautelares innominadas, forman parte del poder cautelar general del juez que el legislador procesal de 1.986 vino admitir en el proceso civil venezolano dejando ciertamente a juicio del juez su determinación y alcance.
Estas medidas deben estar diferenciadas sustancialmente de las medidas ordinarias o nominadas, las cuales dentro del proceso civil, serán el embargo, la prohibición de enajenar y gravar y el secuestro.
Al respecto el profesor Rafael Ortiz Ortiz señala que se “permite a las partes sustraerse del cumplimiento de los requisitos exigidos para las medidas cautelares siempre y cuando constituyan fianza o caución suficiente para garantizar a la parte contra la cual obre una eventual reparación de daños”.
Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Primero, establece que:
”Con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que consideren adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda cuasar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar la providencia que tengan por objetos hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De la norma antes transcrita, tenemos que es indispensable para el decreto de una medida cautelar, el cumplimiento de los requisitos como son la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), pero además se está exigiendo que exista la posibilidad de causar lesiones graves o lo que es lo mismo producir un daño (periculum in danni).
Debe dejar establecido éste Tribunal, que las Medidas Cautelares, más aun las Innominadas, no dependen del arbitrio del juez, sino, que éste debe analizar los supuestos de procedencia, que en este caso son tres requisitos para proceder a decretarlas.
Estas medidas innominadas, son absolutamente independientes de las medidas típicas o nominadas y pueden ser dictadas conjunta o independientemente de éstas, pero siempre versarán sobre aquello que no pueden ser satisfecho por la medida cautelar típicas o nominadas, y si la medida típica tiene un contenido determinado, como en efecto lo tiene, este contenido no puede ser abarcado por la medida cautelar innominada, puesto que estaría ésta última sustituyendo el ser de la medida típica. En otras palabras, no podrá servir la medida innominada para embargar o secuestrar bienes o para prohibir una enajenación o gravamen sobre un inmueble, pues para ello existe las medidas nominadas.
Lo referente a las medidas innominada se encuentra establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que para las providencias cautelares Innominadas la parte contra la que obre podrá oponerse a ella y la oposición se tramitará en conformidad con los artículo 602 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar si la representación judicial de la sociedad mercantil, BAR RESTAURAT EL QUE BIEN C.A., se opuso en la oportunidad correspondiente.
Tenemos que la medida fue practicada por el Jugado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta de fecha 20 de mayo de 2009, que cursa a los folios 40 al 43 de la primera pieza del presente Cuaderno de Medidas.
Así, en fecha 29 de julio de 2009, compareció el ciudadano FARID DJOWRRAYED, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELAy en fecha 03 de agosto de 2009, consignó su escrito de oposición a la medida innominada.
Ahora bien, de la revisión realizada en el calendario del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se pudo verificar que los días transcurrieron así: 30 y 31 de julio; y 03 de agosto de 2009, razón por la cual se evidencia que la oposición fue presentad en la oportunidad legal. Así se declara.
En ese sentido, verificado el Decreto de medida cautelar innominada de restitución, que cursa a los folios 2 al 12 del la primera pieza del presente Cuaderno de Medidas, se constató que el Juez, verificó los tres requisitos arriba indicados, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda y consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda, principalmente el de la copia del Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 17 de agosto de 2008, ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, pudo apreciarse presunción de la preexistencia de una relación arrendaticia existente entre las partes.
Dicho esto, se observa que la parte opositora, en su escrito de oposición a la medida cautelar innominada, así como en su contestación de demanda en la pieza principal, en todo momento desconoce el contrato de arrendamiento existente entre las partes, contrato este que se le dio todo su valor probatorio, insistiendo en que su oposición la realizaba en virtud que no existía contrato de arrendamiento, trayendo a los autos un documento privado que cursa al folio 136, pero no es menos cierto que para la fecha en que fue suscrito dicho documento, es decir 10 de noviembre de 2007, el ciudadano RIGOBERTO DOS SANTOS TEIXEIRA, no representaba SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 70, Tomo 190-A-Pro., donde se evidencia que había vendido sus acciones al ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELA MILLAN y había renunciado al cargo de Presidente de dicha empresa, documento este que le fue otorgado todo su valor probatorio.
Ahora bien, apreciadas y valorados como fueron las pruebas promovidas por ambas partes
Con base a las observaciones precedentemente expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada de restitución, planteada en fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil, BAR RESTAURAT EL QUE BIEN C.A., y como consecuencia, de ello se ratifica en todas y cada una de sus partes dicha Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 30 de abril de 2009. ASÍ SE DECLARA.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Restitución, plateada en fecha 03 de agosto de 2009, por el planteada demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil, BAR RESTAURAT EL QUE BIEN C.A., y como consecuencia, de ello se ratifica en todas y cada una de sus partes dicha Medida Cautelar Innominada, decretada en fecha 30 de abril de 2009. En el juicio que sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. ambos identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los días dos (2) del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2009-000011
SENTENCIA DEFINITVA