REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH19-V-2002-000162
ASUNTO ANTIGUO: 1861-02
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LINARES, JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, CRISTINA FAUNDES POOL, PABLA ALICIA HERNANDEZ CANALES y ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 38.366, 28.714, 31.325, 90.862 y 43.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK, quienes son cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.231.855 y V.-11.232.806.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano TONY MANSOUR MAROUN TAOUK, el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 37.108; y de la ciudadana ADMA JAJAA DE TAOUK, la abogada CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº: 63.880, fungiendo como Defensora Judicial designada.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia de desistimiento presentada en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 43.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el presente juicio, mediante la cual Desiste de la Acción y del Procedimiento formulado en contra de los codemandados: ciudadanos TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK, igualmente solicita la suspensión de las medidas preventivas decretadas sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual es llevado en el presente expediente signado bajo el ASUNTO: AH19-V-2002-000162. El Tribunal para decidir observa:
- I -
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del desistimiento después del acto de contestación de la demanda da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo, demanda está condicionada al consentimiento del demandado, por el ordenamiento jurídico venezolano. Según la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro. Representado en ese acto por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 43.794, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que no consta en autos la Autorización Expresa, por parte de la Junta Directiva de la Institución Bancaria, que faculte al mencionado abogado para celebrar actos de auto composición procesal, en nombre de la parte actora en el presente juicio, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, suscriba el referido desistimiento en nombre del Banco. Aunado al hecho que no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, el consentimiento expreso de la parte demandada del desistimiento presentado por la parte actora, quedando así demostrada la invalidez de dicho desistimiento, hasta tanto se consignen en autos por ante este Juzgado los documentos requeridos para la realización del referido desistimiento. Así se decide.-
En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación requerida, para que el Representante Judicial de la parte actora desista en el presente juicio, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL REFERIDO DESISTIMIENTO, suscrito por el representante judicial de la parte actora abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, por cuanto no consta en autos la documentación requerida para que dicho abogado suscriba el referido desistimiento en nombre de la parte actora, todo ello con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos TONY MANSOUR MAROUN TAOUK y ADMA JAJAA DE TAOUK, todos identificados en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALBORNOZ HEREIRA.
ASUNTO: AH19-V-2002-000162
ASUNTO ANTIGUO: 1861-2002
INTERLOCUTORIA
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