REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH19-X-2010-000043
Asunto principal: AP11-V-2010-000411

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. (anteriormente denominada MMR Instrumentación y Electricidad Servicios, S.A.), firma mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 19-A y cuya denominación fue cambiada para la actual inscripción hecha por ante el citado Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 67-A e, igualmente, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1997, bajo el N° 65, Tomo 304-A-Pro.; y cuyo domicilio fue cambiado para la ciudad de Barcelona mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 31, tomo 261-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30154984-8.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUBIN CHACON, JOSE DE OLIVEIRA, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ, CARLOS GODOY, JOSE RAFAEL BELISARIO, ABEL RESENDE BORGES, JUAN JOSE FERNANDEZ, MARIA CRISTINA RODRIGUEZ, JAIME H. PIRELA, HENRY TORREALBA, LICETT GALIETTA, CAMILA GÓMEZ, JHOSELYN RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO y MARCO ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, excepto el séptimo quien se encuentra domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la novena y décima cuarta en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y el último en con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.223.000, V-3.802.931, V-4.087.663, V-6.822.017, V-6.319.487, V-7.832.938, V-13.367.710, V-6.750.218, V-13.056.033, V-14.203.183, V-14.486.561, V-10.362.212, V-13.395.484, V-17.705.979, V-12.153.733 y V-15.765.135, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 35.460 34.357, 82.711, 86.543, 87.984, 107.157, 107.269, 58.873, 117.135, 130.774, 91.271 y 117.930, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles: JANTESA, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A, cuya última reforma de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 6 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 110-A, con Registro de Información Fiscal J-00080340-4; SIEMENS, S.A., de este domicilio e inscrita originalmente por el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro y cuyas últimas reformas del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales quedaron inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 10-A Pro; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), domiciliada en el Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.: GIOVANNI RIONERO LEAL, LISETTE GARCÍA GÁNDICA y EDGAR EDUARDO BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.888.154, V-14.666.066 y V-12.543.840, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.363, 106.695 y 129.992, en el mismo orden enunciado. Las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), no tienen representación judicial constituida en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 18 de mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. contra las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., ordenándose la intimación de los codemandados en la persona de José Ignacio Socorro, José La Torre y Giovanny Furlanetto, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y el último domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.788.821, V-5.130.492, respectivamente, en su condición de Presidente, Factor Mercantil y Director de las empresas mencionadas en el mismo orden. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 72 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2010-000411, que en fecha 25 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento respecto a la medida en fecha 2 de junio de 2010.
Posteriormente, en fecha 28 de junio del presente año, la representación actora y la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 17 de julio de 2010.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 4 de junio de 2010, y reanudado el curso de la causa, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada es acreedora de doce (12) facturas distinguidas con los Nos 369743, 382861, 391600, 392380, 405490, 406420, 416090, 431370, 433440, 433790, 435140 y 453300, emitidas en fecha 24 de septiembre de 2008; 3 de noviembre de 2008; 2 de diciembre de 2008; 4 de diciembre de 2008; 22 de enero de 2009; 4 de febrero de 2009; 13 de marzo de 2009; 15 de mayo de 2009; 27 de mayo de 2009; 29 de mayo de 2009; 4 de junio de 2009 y 20 de agosto de 2009, en el orden enunciado, por las siguientes cantidades: Bs. 245.221,47; Bs. 1.547.116,95; Bs. 2.686.445,72; Bs. 1.367.377,99; Bs. 4.122; Bs. 1.678.771,78; Bs. 1.239.737,66; Bs. 265.960,74; Bs. 694.903,99; Bs. 43.068,31; Bs. 469.335,22 y por Bs. 388.889,01, respectivamente, insertas en original a los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, también respectivamente, de la pieza principal marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, en el orden enunciado, las cuales a su decir fueron aceptadas por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA (INCOVENCA), integrado por las empresas JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., consorcio el cual se constituyó en fecha 6 de junio de 2005, según documento autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Refiere asimismo dicha representación que pese a que se efectuaron abonos en algunas de dichas facturas, se adeuda por concepto de capital la cantidad de Ocho Millones Trescientos Noventa y Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 8.391.510,70) y la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.158.834,66), por lo que proceden a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En el capítulo V denominado “MEDIDA CAUTELAR” del libelo, indicaron los apoderados actores lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que la presente acción está basada en instrumentos consistentes en facturas aceptadas, solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva de dictar medida preventiva de embargo en contra de las compañías demandadas hasta por el monto que comprenda el doble de la suma intimada por capital e intereses más las costas prudencialmente calculadas y para el caso de que el embargo fuere a recaer sobre suma líquida de dinero que el mismo fuere hasta por la suma total demandada más la cantidad estimada a título de costas…”.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora refirió lo siguiente: “… En virtud que se han cumplido los extremos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente a este Juzgado acuerde la medida de embargo preventiva solicitada en el libelo de demanda …”.-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito doce (12) facturas identificadas con los Nos 369743, 382861, 391600, 392380, 405490, 406420, 416090, 431370, 433440, 433790, 435140 y 453300, respectivamente, cuyos originales corren insertos del folio 55 al 66 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2010-000411, marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, cada una de ellas.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal sin prejuzgar sobre ningún otro extremo de forma, ni de fondo, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.055.725,25), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 955.034,53), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.505.379,89), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora. Así se establece.

- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. contra las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.055.725,25), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas en un 10%, que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 955.034,53), ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.505.379,89), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales indicadas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 379/2010 .

EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AH19-X-2010-000043
INTERLOCUTORIA.-