REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000509
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOCIONES 1, T.T. C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 79, Tomo 288-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: SALVADOR RAMÍREZ Y LOTHAR STOLBUN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.900.792 y V-6.217.037, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.248 y N° 35.736, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ PEDRO BARNOLA QUINTERO, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO y RAFAEL COELLO RAMOS, integrantes del Tribunal Arbitral constituido en fecha 17 de septiembre de 2009 en el procedimiento de Arbitraje de Derecho que cursa ante la Cámara de Comercio de Caracas con el Nº 2009.004.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCERO: Ciudadano IVÁN JOSÉ DAVID MORALES BELLO ARAGO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.012.704.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.496.-

MOTIVO: ABUSO DE DERECHO.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado por sorteo y distribución a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en fecha 8 de junio de 2010, procediéndose a su admisión mediante auto dictado en fecha 11 del mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se practicara a fin que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas destinadas a despachar. Librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 18 de junio de 2010, tal y como consta de la certificación de secretaría inserta al folio 83 del presente asunto.-
Seguidamente, mediante escrito consignado en fecha 21 de junio de 2010, los apoderados actores ratificaron el pedimento formulado en el escrito libelar referente al decreto de medida cautelar innominada, anexando a dicho escrito los soportes que consideraron necesarios para obtener su decreto.-
Así las cosas, durante el despacho del día 22 de junio de 2010, compareció el ciudadano IVÁN JOSÉ DAVID MORALES BELLO ARAGO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.012.704, asistido por el abogado FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.496, quien presentó escrito mediante el cual entre otras alegó lo que de seguida se transcribe:
“…5 …Solicito del Tribunal ante el cual comparezco, se sirva declararse incompetente para conocer de la demanda interpuesta por Promociones 1 T.T.C.A. contra los integrantes del indicado Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas…” (Negrillas de la cita)
En este estado y, luego de una verificación de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Punto previo
De la Intervención Voluntaria del Tercero
Indicado como fue precedentemente, el ciudadano Iván José David Morales Bello Arago, sin ser parte en el presente procedimiento, consignó escrito y anexos, en el que en primer lugar consignó decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de enero de 2010, la cual declaró inadmisible el amparo presentado por la hoy actora contra el Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Arbitraje constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, integrado por los abogados Luis Alfredo Araque Benzo, Presidente y los árbitros José Pedro Barnola Quintero y Rafael Coello Ramos; Que dicho proceso inició por la solicitud de arbitraje, que interpusiera conforme la cláusula compromisoria suscrita por las partes allí contendientes, lo cual obra ante el Alto Tribunal, en espera de decisión, bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente AA-50T-2010,00228; Que tal solicitud de arbitraje le concede el interés de actuar en este proceso, en su condición de amicus curia; Que a su decir, la actividad de la hoy demandante, contraría el principio de la integridad o plenitud procesal, al silenciar la existencia de dicho amparo que se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en apelación; Finalmente, solicita la declaratoria de incompetencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.-
En tal sentido, considera oportuno quien suscribe, citar el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2) …
3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso..."

Así las cosas, es deber de este Tribunal pasar a considerar la intervención del ciudadano Iván José David Morales Bello Arago, supra identificado, y en tal sentido se observa que el mismo refiere actuar en su condición de amicus curia, lo cual traduce en “amigo de la Corte o amigo del Tribunal”, correspondiendo a una expresión latina utilizada para referirse a presentaciones realizadas por terceros ajenos a un litigio, que ofrecen voluntariamente su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso, cuya admisibilidad queda condicionada al arbitrio del Juez, y como quiera que el tercero interviniente alega tener un interés directo en el pleito, en virtud que la empresa aquí demandante suscribió con su persona un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble que se encuentra identificado suficientemente a los autos y, que además, dicho contrato fue aportado por la demandante como anexo al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, es por lo que esta Directora del proceso, advierte que en el petitorio del libelo de demanda la parte actora solicita la nulidad absoluta del acta de misión presentada el día 21 de octubre del 2009 por el Tribunal Arbitral “donde el demandante es Iván Morales Bello y la demandada es Promociones 1 T.T.C.A.,”, así pues, en atención a los argumentos expuestos en el escrito libelar así como los recaudos aportados tanto por el actor como por el referido ciudadano, considera procedente dicha intervención como tercero interesado, toda vez que el mismo tiene interés jurídico en la presente causa, en virtud de verse involucrado el bien inmueble sobre el cual suscribió una opción para adquirirlo de manos de la empresa demandante. Así se establece.-
Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto, quien aquí decide considera que la intervención presentada resulta procedente y, por lo tanto, pasa a pronunciarse respecto a la incompetencia alegada, lo cual hace de la siguiente manera:
II
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, determinó lo siguiente:
“…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.

En tal sentido alega la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Iván Morales Bello Arago en fecha 30 de abril de 2009, acudió ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, con fundamento en el instrumento marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 68, Tomo 120 de los libros de autenticaciones, que riela inserto del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y seis (46), ambos inclusive, y que suscribiera conjuntamente con la hoy accionante en el presente asunto; en ejercicio de su derecho, la sociedad mercantil Promociones 1 T.T. C.A., dio contestación a dicha solicitud de arbitraje, realizando una serie de alegatos tendientes a ejercer su defensa.
Que es el caso que, durante el desenvolvimiento del procedimiento de arbitraje, según los dichos de la representación judicial de la parte accionante, han ocurrido una serie de irregularidades, entre las cuales aseveran que se procedió al decreto de medidas asegurativas que no se encontraban debidamente fundadas, todo lo cual los condujo a la recusación de los integrantes del tribunal arbitral, no obteniendo respuesta alguna a sus repetidas peticiones.
Entre otros alegatos que esgrime la parte accionante, refirió lo siguiente:
“…EN EL PROCESO ARBITRAL DONDE PROMOCIONES 1 T T C.A., ES DEMANDADA, SE ESTÁ SOMETIENDO A UN ARBITRAJE INSTITUCIONAL DE DERECHO, UN CONTRATO CELEBRADO EN VENEZUELA, POR PERSONAS VENEZOLANAS DE DERECHO PRIVADO, POR LO QUE LA LEY APLICABLE ES LA VENEZOLANA, CUYOS ORGANOS JURISDICCIONALES DEBEN Y TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER A LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE LA QUE ES TITULAR PROMOCIONES 1 T T C.A., al estar sujetas a la aplicaciones de las normas y principios constitucionales VENEZOLANOS LOS ACTOS LESIVOS Y VIOLATORIOS DE GARANTÍAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL, ya señalado…”
Que por las precedentes consideraciones procede a demandar “a los ciudadanos José Pedro Barnola Quintero, Luis Alfredo Araque Benzo (Presidente) y Rafael Coello Ramos, integrantes del Tribunal Arbitral constituido en fecha 17 de septiembre de 2009 en el procedimiento de Arbitraje de Derecho que cursa ante la Cámara de Comercio de Caracas con el Nº 2009.004, donde el demandante es Ivan Morales Bello y la demandada es Promociones 1 T.T.C.A., para que convengan o en su defecto sea declarado y acordado por este Tribunal en:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna se Declare CON LUGAR, la presente Acción declarándose la nulidad absoluta del acta de misión presentada el día 21 de octubre del 2009 por el Tribunal Arbitral…”
De la transcripción realizada se desprende que la parte actora demanda a los ciudadanos José Pedro Barnola Quintero, Luis Alfredo Araque Benzo (Presidente) y Rafael Coello Ramos, en su condición de integrantes del Tribunal Arbitral, de lo que resulta oportuno por aplicación analógica citar el contenido del artículo 829 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas”
Por su parte, el artículo 836 del mismo Código establece:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Superior de Justicia”
Al respecto, la otrora Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de enero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció lo siguiente:
“existen perfectamente definidas las competencias para el conocimiento de la queja… (…), la norma hace competente al Tribunal Superior respectivo, es decir, aquél cuya identidad de competencia en cuanto al territorio y a la materia, sea similar a la del Juez a quien va dirigida la acción civil de queja…”
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal, en fecha 17 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Ismael Rodríguez Salazar, en los siguientes términos:
“De las disposiciones legales transcritas (Art. 836 del C.P.C. y 77 Ord. 6º de la L.O.P.J.) se infiere que el recurso de queja,…, debe ser interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la respectiva Circunscripción Judicial, cuando el mismo sea ejercido contra los Jueces de Distrito, de Departamento, de Parroquia o de Municipio; y cuando el recurso es interpuesto contra los jueces de primera instancia, debe dirigirse al Tribunal Superior respectivo. Quiere decir que son criterios determinantes para el establecimiento de la competencia a los efectos del recurso de queja, el territorio y la materia. Cuando se trata de recurso de queja interpuesto contra los jueces de primera instancia, sean estos civiles, penales o competentes en otra materia conforme a la ley, el planteamiento de la queja debe formularse por ante el tribunal superior respectivo, es decir, competente no sólo por el territorio sino también por la materia, en correspondencia con la que asigna la Ley al Tribunal de Primera Instancia contra el cual haya sido interpuesto el referido recurso…”
Conforme a las normas citadas y a las decisiones antes parcialmente transcritas que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se desprende que las partes acordaron someterse a la resolución definitiva mediante arbitraje de toda controversia o diferencia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento del contrato anexo al libelo marcado “A”, específicamente en su cláusula décima, por lo que el Tribunal Arbitral hoy demandado, fungía como Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. En consecuencia, este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y declina su competencia ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la pretensión incoada contra los integrantes del Tribunal Arbitral y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que al efecto se ordena librar en la oportunidad legal correspondiente.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda de Abuso de Derecho que intentara la sociedad mercantil PROMOCIONES 1 T.T. C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ PEDRO BARNOLA QUINTERO, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO Y RAFAEL COELLO RAMOS, ampliamente identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a los cuales se ordena remitir el presente expediente.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (08:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior.-
EL SECRETARIO,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000509
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-