REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2010-000256
ASUNTO: N• AP11-R-2010-000256
PARTE ACTORA: Ciudadano GIOVANNI CAMELI SETTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.910.821.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS YOLANDA PINEDA A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.375.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ADELMO MANDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.632.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PADRINO e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 77.328.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
- I -
ANTECEDENTES
El Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de Mayo de 2.010, declarando CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano GIOVANNI CAMELI SETTINI, en contra del ciudadano GERARDO ADELMO MANDONADO, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada en tiempo hábil, es decir el 07 de junio de 2010, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2.010, y esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual alega que es propietario de un inmueble distinguido con el N° 712, ubicado en el piso 7 del Edificio EXA, en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gerardo Adelmo Maldonado, sobre dicho inmueble, dicho contrato tenía una data del 01 de julio de 1998, con un tiempo de duración de un año fijo sin prórroga hasta el 30 de julio de 1999, y al llegar la fecha de vencimiento del mismo, dejó al arrendatario ocupando el inmueble, convirtiéndose este en un contrato a tiempo indeterminado, ya que en el mismo se produjo la tacita reconducción, dicho libelo será objeto de análisis y descripción en la parte motiva del presente fallo.
La demanda anterior, fue admitida por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2.008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla colocada a la puerta del Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyere convenientes, siendo librada la compulsa en fecha 29 de enero de 2.009, tal y como consta de la nota estampada por la secretaría de ese despacho, al dorso del folio 8 de la primera pieza del expediente.
En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y dejó constancia de haber entregado los emolumentos; asimismo en fecha 26 de febrero de 2009, consignó copia certificada de documento de propiedad, del inmueble objeto del desalojo.
En fecha 02 de abril de 2009, a solicitud de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, se libró Cartel de Citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles que fueron consignados los ejemplares de prensa, en fecha 11 de mayo de 2009, dejando constancia la Secretaria ANA SILVA SANDOVAL, de haber cumplido con la fijación de dicho Cartel de Citación.
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a darse por citada en el presente juicio, en fecha 13 de agosto de 2009, fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la abogado MACARENA SÁNCHEZ, la cual aceptó el cargo en fecha 29 de octubre de 2009 y prestó el debido juramento de Ley y fue debidamente citada en fecha 25 de enero de 2010.
Mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2010, la Defensora Judicial designada, abogada MACARENA SÁNCHEZ, contestó formalmente la presente demanda.
En fecha 11 de febrero de 2010, compareció el abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa y promovió pruebas, ratificando su pedimento en fecha 18 de febrero de 2010.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en la misma fecha 18 de febrero de 2010, consignó su escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal a-quo en fecha 23 de febrero de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de nueva contestación de demanda, y declaró nula todas las actuaciones posteriores al 28 de enero de 2010.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en fecha 01 de marzo de 2010, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha 01 de marzo de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos el instrumento de mandato que le fuera conferido por la parte demandada y procedió a contestar la demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de marzo de 2010 y la misma representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de mayor del mismo año, apeló de dicho auto de admisión de pruebas, apelación que fue oída en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de los testigos VIVIANA ALEJANDRA SÁNCHEZ FUENTES y SERGIO LARRY SÁNCHEZ MENDOZA, promovidos por la representación judicial de la parte demandada; así en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, consignó juegos de copias para ser enviados al Juzgado Superior que conozca de la apelación, igual lo hizo el 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora.
En el Despacho del día 18 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas.
Por su lado el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2010, solicitó una prórroga o extensión del lapso probatorio de diez (10) días, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha 23 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia, sentencia que fue proferida en fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010.
Cursa a los folios 130 al 232, resulta de la apelación al auto de admisión de pruebas, recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, apelación resuelta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, en el cual resolvió Sin Lugar la apelación.
Así el día 07 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, a lo cual el Tribunal a-quo en fecha 14 de junio de 2010, realizó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido por ante esa instancia, para la verificación de los lapsos para interponer los recursos correspondientes de dicha sentencia y verificado como fue, en la misma fecha oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual remitió el expediente al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil
Distribuido como fue el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y esta sentenciadora, en fecha 29 de junio de 2010 se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso para dictar sentencia.
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de junio de 2010, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 13 de mayo de 2010, según diligencia que cursa al folio 237 de la Segunda Pieza del expediente.
Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Que es propietario de un inmueble distinguido con el N° 712, ubicado en el piso 7 del Edificio EXA, en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gerardo Adelmo Maldonado, inscrito por ante la Notaría Cuarta del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de julio 1998, anotado bajo el N° 17, Tomo 73, sobre el inmueble antes descrito, dicho contrato tenía una data del 01 de julio de 1998, con un tiempo de duración de un año fijo sin prórroga hasta el 30 de julio de 1999, y al llegar la fecha de vencimiento del mismo dejó al arrendatario ocupando el inmueble, convirtiéndose este en un contrato a tiempo indeterminado, ya que en el mismo se produjo la tacita reconducción.
Que de la lectura del contrato se desprende que el monto del canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400.oo), mensuales, pero que el arrendatario ha pagado en forma irregular, no cumpliendo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento pagando extemporáneamente y diferentes cantidades, razón por la cual procede a demandar al ciudadano Gerardo Adelmo Maldonado, en Desalojo, manifestando que adeuda cantidades pendientes de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008; sumando un total de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,oo),
Que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, susceptible de ser desalojado solamente por algunos de los motivos que en el Ordinal 7° especifica la novísima Ley de Arrendamientos Inquilinarios, en su artículo 34, y el caso se encuentra incurso en el literal a), fundamentando la demanda en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159 y 1,264, del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BLÍVARES (Bs. 4.700, oo).
Alegatos y Defensas de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda lo hizo de la siguiente manera:
Salvo lo expresamente admitido y todo aquello que no sea objeto de contradicción de la demanda, refiere algunos aspectos relacionados con el contrato objeto del proceso como lo es su contenido y naturaleza, en ese sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a la Oficina, a menos que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas o que haya cancelado extemporáneamente cantidades diferentes a la convenida en el contrato, que antes de continuar rechazando y contradiciendo la supuesta insolvencia expresada en la demanda, resaltó y puntualizar que al presente juicio le precede otro entre las mismas partes y por el mismo motivo, que fue declarado sin lugar, y por ello es obvio que el contumaz accionante no entiende que no puede estar continuamente pleiteando, menos aún apoyándose en mentiras para tratar de lograr su objetivo de desalojar a su poderdante a cualquier costo, incluso demandar en escala por cada uno de los siete (7) motivos previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Manifestó que la parte demandante, tiene que entender que no puede incumplir su obligación legal de actuar en el proceso con lealtad y probidad, siendo el caso que el actor nuevamente lo emplaza judicialmente basándose en hechos falsos, alterados y lo que es mas grave, omite deliberada y dolosamente hechos que son esenciales para describir como se ha estado desarrollando en la praxis la relación arrendaticia existente entre ellos con relación al pago de los cánones de arrendamiento, y ya que tiene conciencia no solo que se han cancelado satisfactoriamente y puntualmente en su totalidad los cánones de arrendamiento, sino que aparte se han cancelado mediante compensaciones el pago del condominio incluso su representado tiene a su favor a la fecha una acreencia por dicho concepto de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.225,61).
Que en el presente caso el ciudadano GIOVANNI CAMELI, por segunda vez demanda el desalojo del inmueble antes identificado, por la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que dispone el supuesto de hecho (Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas), y en relación al contrato accionado y su naturaleza no lo contradicen, y no será materia de lo controvertido sino únicamente en los siguientes hechos contenidos en el capitulo primero del libelo de la demanda: 1) Que es cierto y en consecuencia no contradice, que la relación arrendaticia existe entre el arrendador GIOVANNI CAMELI y el ciudadano GERARDO MALDONADO, y se ha regido por el contrato de arrendamiento que se le opone con la demanda; 2) Que es cierto y no contradice que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula tercera, el contrato que se inicio a tiempo indeterminado; 3) Que es cierto y no contradicen lo expuesto en el libelo de demanda que las partes fijaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo).
Además de lo precisado, refiere el otro hecho expuesto en el libelo de demanda, referente a los hechos, alterando y omitiendo hechos esenciales a la presente causa, el actor confina su acción en que su representado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente al inmueble identificado en autos, desde enero de 2005 hasta noviembre de 2008, ambos inclusive, en forma irregular no cumpliendo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento que rige entre las partes, que dichos pagos son irregulares porque se realizaron extemporáneamente y en diferentes cantidades y que por ese período le adeuda la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,oo), manifestando que el actor globalizó la deuda, quedando claro que omitió definir con precisión mes a mes la situación que expone, es decir, cuales meses fueron pagados impuntualmente y/o extemporáneamente y cuales meses fueron pagados por debajo del canon, y es evidente que esa imprecisión afecta el derecho a la defensa del demandado, quien tiene que inferir y tratar de acertar que reclama con su acción, además cual es la razón o como se entiende que hay transcurrido cuarenta y siete (47) mese y la parte actora, consecuentemente fue recibiendo mes a mes el canon de arrendamiento sin oposición, primero le pagaba los recibos de condominio y luego el canon de arrendamiento, y esa forma de pago se hizo a lo largo de la vigencia del contrato sin ninguna señal o reacción de inconformidad y mucho menos oposición por parte de la actora, lo que puede verificarse de la otra demanda que arriba menciona, nada reclamó con relación a esa inconformidad.
Que es negligencia que el demandante haya incumplido su carga de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, que da motivo a una Cuestión Previa en especial, y entre otras razones, porque no especificó en su demanda mes por mes de la irregularidad en los pagos, en que fecha y en que cantidad se le pagó o se le abonó y cuanto se le quedó debiendo, ya que hay que establecer la supuesta extemporaneidad, y el motivo de ese incumplimiento se debe a que si el demandante hubiere detallado como fueron los pagos, estaría quedando en evidencia que aceptó el pago como se estableció entre las partes, que lo que si no dejó ninguna duda es que el demandante admite que recibió, tomó, percibió pagos del arrendamiento sin oposición durante cuarenta y siete (47) meses.
Que era importante y trascendental esa relación detallada ya que la admisión o sustanciación de un juicio por desalojo penderá de ello, ya que si la misma consiste en demandar el supuesto hecho dispuesto y en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no sería posible admitirla y mucho menos tramitarla por el juicio de desalojo, porque las circunstancias o hechos expresados no encuadran en la norma, ya que se refieren a supuestos diferentes como es la cancelación por debajo del canon mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho en que se fundamenta la demanda.
Que la actora aceptó, recibió, tomó y percibió pagos del arrendamiento sin oposición durante “El período” o de los cuarenta y siete (47) meses señalados, empero, según, que del período se le adeuda la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 4.700,oo), que dicha admisión o confesión es muy relevante para este juicio, porque al admitir que recibió parte del canon, está reconociendo tolerancia y aquiescencia, ya que una conducta consecuente de más de cuarenta y siete (47) meses, no deja lugar a dudas que ninguna persona después de tanto tiempo alegar una irregularidad.
Que la actora omitió hacer la descripción detallada que fue aludida anteriormente, el demandante se limitó a endilgarle una deuda global de 4.700,oo, y si se multiplica 400,oo bolívares que corresponden al canon de arrendamiento, por los cuarenta y siete (47) meses que dice la actora se le adeudan, da una sumatoria de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.800,oo).
Que según cuadro realizado en su escrito de contestación de demanda, a su decir, se aprecia canceló a la actora, mediante pagos directos de cheques a su secretaria ciudadana Gladys del Carmen Martínez Carpio, y excepcionalmente en efectivo y en depósitos directos a su cuenta bancaria la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.715,62), y al condominio del Edificio Exa, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.309,99), que ambas cifras suman un total de VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.025,61), es decir, mucho mas que la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.800,oo), solicita se observe que lo cancelado equivale al 95% de los cánones de arrendamiento.
Que la parte actora le adeuda a su representado por el pago de los recibos de condominio la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.309,99), suma que solicita le sea pagada, compensada o reembolsada, que en el contrato no se dispuso que el arrendatario estuviere obligado al pago del condominio de “la oficina”, que sin embargo éste lo asumió, por último alegó que su representado jamás ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, menos aún que adeude a la actora la cantidad de 4.700,oo, por concepto de cánones de arrendamiento.
De las pruebas y su valoración:
Pruebas de la parte actora:
- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano GIOVANNI CAMELI SETTINI y el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, inscrito por ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de julio de 1998, anotado bajo el N° 17, Tomo 73, el cual cursa a los folios 08 al 11 de la primera pieza del expediente, Analizado este instrumento el Tribunal observa, que la reproducción de un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre GIOVANNI CAMELI SETTINI y el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO. Así s decide.
- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto a los folios 21 al 31 de la primera pieza del expediente, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1976, anotado bajo el N° 32, Tomo 16, sobre dicha documental quien aquí decide, observa: por tratarse de un instrumento público y no siendo tachado por la parte demandada hace fe, entre las partes como, respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio y demuestra que el inmueble es propiedad de la parte actora, ciudadano GIOVANNI CAMELI SETTINI. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
- Originales de recibos de pago por concepto de condominio del EDIFICIO EXA, en el cual se encuentra ubicado el inmueble del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a la primera pieza del expediente a los folios ciento sesenta y seis (166), ciento setenta (170), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y cinco (185), ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y nueve (189); ciento noventa y uno (191) ciento noventa y cinco (195), doscientos (200), doscientos uno (201), doscientos tres (203), doscientos cinco (205), doscientos ocho (208), doscientos nueve (209), doscientos diez (210), doscientos trece (213), doscientos veintiuno (221),doscientos veinticinco (225), doscientos veintiséis (226), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta (230), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y siete (237), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta y uno (241), doscientos cuarenta y tres (243), doscientos cuarenta y cinco (245), doscientos cuarenta y seis (246), doscientos cuarenta y nueve (249) doscientos cincuenta y dos (252), doscientos cincuenta y cuatro (254), doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y siete (257), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta (260), doscientos sesenta y dos (262), doscientos sesenta y cuatro (264), doscientos sesenta y siete (267), doscientos sesenta y nueve (269), doscientos setenta y uno (271), doscientos setenta y tres (273), doscientos setenta y cinco (275), doscientos setenta y siete (277), doscientos setenta y nueve (279), y a la segunda pieza del expediente a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57), cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67); este Tribunal observa que por cuanto el presente juicio versa por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, y no por pagos de condominio, nada tienen que ver los referidos recibos en la presente litis, motivo por el cual se desechan los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Así Se Declara.
- Originales de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, emitidos por AUDIO VISUALES C.A., a nombre de CONDOMINIOS EXA, en el cual se encuentra ubicado el inmueble identificado en autos, los cuales corren insertos en autos a la primera pieza del expediente a los folios ciento sesenta y ocho (168), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172); ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y ocho (188), ciento noventa y tres (193), ciento noventa y siete (197), ciento noventa y nueve (199), doscientos dos (202); doscientos cuatro (204), doscientos seis (206), doscientos siete (207), doscientos diez (210) , doscientos doce (212) y doscientos quince (215); este Tribunal observa, que por cuanto dichos instrumentos representan documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió la parte demandada promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar con dichos instrumentos, y como no lo hizo conforme a la mencionada norma este tribunal, desecha los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Así Se Declara.
- Originales de recibos de depósitos bancarios realizados por ante CORP BANCA Y BANESCO, a nombre del ciudadano GIOVANNI CAMELI, por concepto de pago de cánones de arrendamiento y condominio del inmueble objeto de la presente controversia, los cuales corren insertos en autos a los folios ciento sesenta y nueve (169), doscientos veinticuatro (224), doscientos veintisiete (227), doscientos veintinueve (229), doscientos treinta y uno (231), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y ocho (238), doscientos cuarenta (240), doscientos cuarenta y dos (242), doscientos cuarenta y cuatro (244), doscientos cuarenta y siete (247), doscientos cuarenta y ocho (248), doscientos cincuenta y uno (251), doscientos cincuenta y tres (253), doscientos cincuenta y seis (256), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y uno (261), doscientos sesenta y tres (263), doscientos sesenta y cinco (265); doscientos sesenta y ocho (268), doscientos setenta (270), doscientos setenta y dos (272), doscientos setenta y cuatro (274), doscientos setenta y seis (276), doscientos setenta y ocho (278) y doscientos ochenta (280); y a la segunda pieza del expediente a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y ocho (58), sesenta y dos (62), sesenta y seis (66) y sesenta y ocho (68); este Tribunal observa que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada a los fines de hacer valer el dicho que pretendía probar con dichos instrumentos, en la oportunidad para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes a los fines de que las referidas instituciones bancarias suministraran la información requerida, para lo cual este Tribunal otorgo un termino de diez (10) días de despacho para que fueran consignadas las resultas, no es menos cierto que vencido el termino señalado no se recibieron las resultas de los informes requeridos; pero es el caso que después de dictada la sentencia por el Tribunal a-quo, se recibieron las resultas de los mismo, que cursan en el Cuaderno denominado como Anexos, y por cuanto es obligación de los Jueces de la República al momento de dictar su fallo analizar todos los medios probatorios que cursen en autos, motivo por el cual esta juzgadora les da valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicha prueba de Informe. Así se decide.
- Del testigo SÁNCHEZ FUENTES VIVIANA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.693.023, observa esta sentenciadora que en la SEGUNDA PREGUNTA, esta responde de la siguiente manera: RESPUESTA: Si, tuve relación laboral con el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, desde el año 2007, hasta enero del presente año, en la empresa AUDIOVISUALES C.A., el primer año fui secretaria y los años siguientes administradora de la empresa, se desecha dicha testigo por cuanto se considera que la misma tiene un interés personal en el juicio, por ser empleada de la parte demandada y labora en el inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.
- Del testigo SERGIO LARRY SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.550.323, observa esta sentenciadora que en la SEGUNDA PREGUNTA, este responde de la siguiente manera: RESPUESTA: Si, tengo laborando 6 años, el cargo fue gerente de eventos y el nombre de la empresa es AUDIOVISUALES C.A. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo el lugar o la dirección de la empresa AUDIVISUALES C.A., a la cual usted hace alusión en su respuesta anterior, RESPUESTA: Calle Alameda, Chacao, Edificio Exa, Piso 07, Oficina 712, Estado Miranda, se desecha dicho testigo por cuanto se considera que el mismo tiene un interés personal en el juicio, por ser empleado de la parte demandada y labora en el inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, una vez examinado el material probatorio cursante en autos, considera esta Sentenciadora que la parte actora acreditó suficientemente la veracidad de los hechos alegados en la demanda, toda vez que quedaron suficientemente demostrados los siguientes hechos:
El derecho de propiedad que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio; La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vincula a las partes en el proceso.
Por otra parte y en cuanto a los presupuestos de procedencia de la causal de desalojo invocada en la demanda, este Tribunal observa que la misma está fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
…
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente Qua dos (2) mensualidades consecutivas.”
En este orden de ideas, como quiera que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, basta al actor demostrar la existencia de la relación jurídica que obliga al demandado, correspondiéndole a éste demostrar la extinción o el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Así las cosas, como quiera que la parte demandante demostró la existencia de la relación jurídica que vincula al demandado, considera esta Juzgadora que el actor, al haber alegado -como fundamento de su acción de desalojo- la insolvencia y la irregularidad en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía al accionado demostrar el pago de dichos cánones.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara su insolvencia y, en tal sentido, esta Sentenciadora comparte plenamente lo expuesto por el Tribunal de Instancia en el fallo apelado en cuanto a que:
“… y si bien es cierto que a los fines de demostrar su solvencia con los pagos trajo a los autos recibos de pago por concepto de condominio, estos fueron desechados en su oportunidad por cuanto nada tienen que ver con lo controvertido, de igual forma trajo a los autos recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales fueron desechados ya que emanan de un tercero que no es parte en el juicio y el demandado no promovió prueba alguna a los fines de hacer valer los mismos, ….y por cuanto se pudo comprobar con las pruebas aportadas por la parte actora la existencia de la relación arrendaticia y por ende la obligación contractual existente entre las partes, y aunado a ello el demandado en la contestación de la demanda reconoce que celebró un contrato de arrendamiento con el actor, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), y una duración de un año (1) fijo, siendo evidente con ello el incumplimiento contractual por parte del demandado, por lo que resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y que reza….
…En este orden de ideas, quien aquí sentencia observa que del estudio realizado al libelo de demanda se desprende que el actor fundamentó su acción en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo la consecuencia inmediata del referido artículo la entrega material del inmueble objeto de la litis, y constituyendo el último artículo transcrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen, de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que el arrendatario ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, incumplió con lo establecido en la cláusula Segunda de dicho contrato, por cuanto no canceló los cánones de acuerdo a lo establecido en el mismo, motivo por el cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda…”
En efecto, como quiera que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto el desalojo por parte del demandado del inmueble propiedad de aquélla con fundamento en el literal a) del artículo 34 literal del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y como quiera que, asimismo, quedó demostrada la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los cuales, adeuda cantidades desde el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, considera esta Juzgadora que resulta procedente la acción de desalojo ejercida con fundamento a lo establecido en el literal a) del artículo 34 Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, debiendo el mismo confirmarse en todas sus partes. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, por la parte demandada y se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 13 de mayo de 2010, que cursa a los folios 112 al 127 de la Segunda Pieza del expediente. Así se declara.
- III -
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA, lo siguiente, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue GIOVANNI CAMELI SETTINI, contra el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, por la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2010, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-R-2010-000256
SENTENCIA DEFINITIVA
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