REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH19-X-2010-000062
Asunto principal: AP11-V-2010-000486
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. MANHATTAN, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de octubre de 1945, bajo el Nº 1.062, Tomo 5-B, Expediente Nº 1.383 y en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 20 de mayo de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 144-A 4to.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE CHINCHILLA: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-3.973.913, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.838.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AVELINO GOMES HENRIQUES C.A., debidamente inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 82-A el 17 de septiembre de 1970, posteriormente reconstituida según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 23 de marzo de 1987 anotado bajo en Nº 44, Tomo 71-A Sgdo, cuya última reforma quedó registrada en fecha 4 de marzo de 2002 bajo el Nº 75, Tomo 30 A Sgdo.; y los ciudadanos EDMAR GOMEZ HENRIQUEZ ALVES y GRACIANO PARDELLAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.973.949 y V-655.874, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 7 de junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil C.A. MANHATTAN, contra la sociedad mercantil AVELINO GOMES HENRIQUES C.A., y los ciudadanos EDMAR GOMEZ HENRIQUEZ ALVES y GRACIANO PARDELLAS SANCHEZ, supra identificados, en sus propios nombres y en su condición de Presidente y Director respectivamente, de la referida empresa, ordenándose la citación de éstos para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2010, la apoderada actora ratificó su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del codemandado solidario EDMAR GOMEZ HENRIQUEZ ALVES, consignando al efecto copias del respectivo documento de propiedad, las que igualmente consignara junto a su escrito libelar en copia certificada, marcada “O”.
Consta al folio ochenta y seis (86) de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2010-000468, que en fecha 17 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, en fecha 18 de junio de 2010, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que en fecha 1ro de junio de 2007, su representada celebró con los ciudadanos EDMAR GOMEZ HENRIQUEZ ALVES y GRACIANO PARDELLAS SANCHEZ, actuando solidariamente en sus propios nombres y en su condición de Presidente y Director, respectivamente, de la sociedad mercantil AVELINO GOMES HENRIQUES C.A., un contrato de arrendamiento sobre el Local “D” situado en la Planta Baja y su depósito en el sótano del Edificio Josefina, ubicado en la Avenida Andrés Bello entre las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida, Caracas, Parroquia El Recreo del Distrito Capital, el cual anexa marcado “B”; Que como quiera que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, es por lo que procede a instaurar la presente Resolución de Contrato.
Posteriormente, en relación a la solicitud de decreto de la cautelar indicó dicha representación lo siguiente: “… Solicitamos a los fines de asegurar las resultas del juicio que el Tribunal decrete prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble propiedad del codemandado solidario ciudadano EDMAR ENRIQUE GOMEZ ALVES constituido por un apartamento distinguido con las letras PENTHOUSE RAYA B (PH-B), situado en la séptima planta (7) del Edificio denominado “LOS JABILLOS” ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Avenida “A” de la Urbanización, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (145,76 M2), mas una terraza descubierta de uso exclusivo de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 M2), según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22/02/1.999 bajo el Nro. 33 Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre Primero, el cual se anexa marcada letra “O”, que contiene los linderos y demás determinaciones del inmueble que damos aquí totalmente por reproducidos…”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Sobre este punto, se observa que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando, limitándose a señalar entre otras “… a los fines de asegurar las resultas del juicio …”, alegato este que no resulta suficiente para esta Juzgadora, por el contrario no indicó un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, tal y como se desprende de la transcripción realizada.-
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por las demandantes en las fases procesales correspondientes.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, es decir, no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por la abogado MARÍA AUXIILADORA GONZÁLEZ DE CHINCHILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.838, actuando en su carácter Administrador-Presidente y representante legal de la sociedad mercantil C.A. MANHATTAN. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil C.A., MANHATTAN, contra la sociedad mercantil AVELINO GOMES HENRIQUES C.A. y los ciudadanos EDMAR GOMEZ HENRIQUEZ ALVEZ, GRACIANO PARDELLAS SANCHEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE en esta etapa del proceso la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
ASUNTO: N° AH19-X-2010-000062
INTERLOCUTORIA.-
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