REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000127
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
DECISION: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Administradora Diamante, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1999, bajo el N° 18, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Nury García, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 95.666. -
DEMANDADO: José Manuel Iglesias Moreda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.111.105. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyeron en autos. -
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil tres (2003), ordenándose el emplazamiento del ciudadano José Manuel Iglesias Moreda para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordeno la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer por cuaderno separado la medida cautelar solicitada.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003), se dejo constancia por medio de nota de secretaria de haberse librado una compulsa, siendo en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual la abogada Nury García, retira de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil la compulsa librada en la fecha antes mencionada.-
Mediante diligencia presentada por la abogada Nury García, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004), consigna a este Tribunal resultas de la citación personal realizada por el ciudadano Javier Torrealba, en su carácter de Alguacil Titular de la Sala de Juicio N° II de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el cual indica el resultado negativo de la misma pues el ciudadano José Manuel Iglesias Moreda, no laboraba en la empresa en la cual se pretendía realizar la citación.-
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil cinco (2005), la abogada Nury García, solicita la citación por carteles, siendo mediante auto dicta en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005), oportunidad mediante la cual el Tribunal NIEGA dicho pedimento en virtud de la negativa en la citación personal de la parte demandada por cuanto no laboraba en la dirección indicada, por tal motivo se ordeno oficiar, como en efecto se realizo en la misma fecha, a la ONI-DEX y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a fin de determinar los movimientos migratorios y último domicilio del demandado.
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cinco (2005), se da por recibido los oficios provenientes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX y del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante los cuales se informa al Tribunal de los movimiento migratorios del ciudadano José Manuel Iglesias Moreda y su último domicilio.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), compareció el abogado Francesco Zappala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.268, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Torre Pomarrosa mediante la cual solicita la devolución de los originales de los recibos de condominio desde el mes de Abril de 2001, hasta el mes de Julio de 2003, para lo cual consigna copias simples de los mismos.-
Por último, mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), por el abogado Francesco Zappala, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.268, consigna copias simples del Acta de Asamblea a los “AD EFFECTUM VIDENDI” y solicita la devolución de los originales pertenecientes a los recibos de condominio desde el mes de Abril de 2001, hasta el mes de Julio de 2003.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha ocho (08) de Marzo de dos mil ocho (2005), hasta el nueve (09) de Julio de dos mil diez (2010), la parte actora no se realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Administradora Diamante, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1999, bajo el N° 18, Tomo 70-A-Sgdo, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte actora.-
Notifíquese a la parte actora.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC,


Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO

En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,

ASUNTO: AH1A-V-2003-000127.-
LGS/MPA/YonY.-