REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000249

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 4 de junio de 1990, bajo el Nº 163, tomo X.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALLAN BREWER CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, PEDRO NIKKEN, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, CATERINA BALASSO T., MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIA, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARIA ALEJANDRA CORREA MARTIN y LUIS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.005, 1.189, 5.470, 293, 44.945, 31.322, 45.935, 51.864 y 121.824, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS RODRÍGUEZ BELLO DISTRODEL 2006, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 70, tomo 155-Sgdo., DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DELGADO RODRÍGUEZ DISTROEL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril de 1994, bajo el Nº 8, tomo 35-A-Sgdo., y contra el ciudadano JUAN LUIS RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.872.085.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).-
I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 30 de marzo de 2009, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS RODRÍGUEZ BELLO DISTRODEL 2006, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DELGADO RODRÍGUEZ DISTROEL, C.A., y JUAN LUIS RODRÍGUEZ BELLO, todos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el cobro de bolívares a las demandadas con ocasión a un préstamo a interés que les fuera otorgado por la demandante, y cuya cancelación, a la fecha de la interposición de la demanda, presuntamente habrían incumplido.-
En fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las correspondientes compulsas.-

III
MOTIVACIONES

Encontrándose aún en fase de citación de la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar la siguiente situación de perención breve de la instancia, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Negrillas del Tribunal)

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado a solicitud de parte, o bien de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la presente demanda se admitió el dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), y hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de impulso procesal de parte de la interesada.-
Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto el desinterés de la accionante en la continuación del proceso, al no cumplir con su obligación de impulsar la citación de su contraparte dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, habida cuenta que dicho impulso procesal se constituye por: i) Señalar el domicilio donde se deberá practicar la citación del demandado; ii) Consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y iii) Poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y en consecuencia, debe operar la sanción de perención de la instancia prevista en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que se ha consumado en derecho la PERENCIÓN y por ende queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____ días de _____________de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO




ASUNTO: AP11-V-2009-000249.-
LEGS/MPA/javp.-