REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000106
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE:
• ELIZABETH REINA ROMERO, mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.821.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• EFRAIN JOSÉ FORTIQUE LOVERA, JORGE LUIS GONZALES BERTI y GERARDO FORTIQUE SANTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 750, 14.528 y 23.269.
PARTE DEMANDADA:
• JUAN CARLOS JARAMILLO, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.391.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.163.
MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal.
I
Vista la transacción judicial consignada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por los Profesionales del Derecho GERARDO FORTIQUE y GINA DE SOUSA, en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente; transacción esta autenticada en fecha 21 de junio de 2010, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y celebrada entre la ciudadana ELIZABETH REINA ROMERO, mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.821.235, en su condición de parte actora, debidamente asistida en este acto por el abogado GERARDO FORTIQUE, por una parte; y, por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JARAMILLO, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.391.997, en su carácter de parte demandada; y, el ciudadano ALBINO RODRÍGUEZ VAZQUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.089.960, quien comparece como tercero copropietario o condómino, ambos debidamente asistidos por el abogado JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, este Tribunal respecto a dicha transacción observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, siendo que a través de la transacción judicial suscrita los ciudadanos ELIZABETH REINA ROMERO y JUAN CARLOS RODRIGUEZ JARAMILLO, en su Clausula Cuarta declaran liquidada la comunidad conyugal, y asumen el dominio de los bienes que les han sido asignados respectivamente, dando así por terminada y satisfecha cualquier reclamación que hayan tenido ambas partes, este Juzgador en concordancia, con lo anteriormente expuesto siendo que la presente Acción corresponde a una Partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, considera importante destacar lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras los ciudadanos ELIZABETH REINA ROMERO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JARAMILLO y ALBINO RODRÍGUEZ VAZQUEZ, plenamente identificados en autos, actúan en su propio nombre y debidamente asistidos de abogados; y siendo que de autos se evidencia que las partes tienen facultades para transigir, por tratar la transacción de derechos disponibles de las partes que la suscriben, y, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho, resulta procedente para este Juzgador impartirle la homologación en los mismos términos en que ha sido suscrita, y en consecuencia, siendo que el presente acto se equipara a la presentación de la partición, aunado al hecho que la misma fue efectuada consensualmente por las partes contendientes en el presente proceso, sin que ninguno objetase la misma con posterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse concluida la presente Partición. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…” (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria al pago de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial autenticada en fecha 21 de junio de 2010, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y celebrada entre la ciudadana ELIZABETH REINA ROMERO, mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.821.235, en su condición de parte actora, por una parte; y, por la otra, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JARAMILLO, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.391.997, en su carácter de parte demandada; y, el ciudadano ALBINO RODRÍGUEZ VAZQUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.089.960, en los mismos términos en que ha sido suscrita.
Segundo: SE DECLARA concluida la presente Partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana ELIZABETH REINA ROMERO, contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ JARAMILLO, ambos anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, previa consignación por parte de los interesados de los fotostatos requeridos a tales fines.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 8:45 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AP11-F-2009-000106.
AVR/SC/alexandra.-
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