REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000017
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GENNY LISBETH ORTIZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.418.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO CARRIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.050.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GILBERTO JOSÉ LOZADA GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.116.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana AURISTELA FAJARDO ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.748.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia el presente juicio por demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2006, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por la ciudadana GENNY LISBETH ORTIZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.418.727, debidamente asistido por el ciudadano HECTOR DANIEL ESCAURIZA VIVAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.752.
Consignados como fueron los recaudos el día 27 de septiembre de 2006, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 3 de octubre de 2006, exhortó a la parte demandante a corregir su libelo de demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2006, la ciudadana GENNY LISBETH ORTIZ, actuando en su carácter de parte actora otorgó Poder Apud-Acta a la abogada ZOILA ROSA GALLARDO PEROZO, y en ese mismo acto subsanó.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, este Juzgado exhortó a la apoderada judicial de la parte demandada a indicar con precisión las cantidades demandadas.
El día 15 de noviembre de 2006, la abogada ZOILA ROSA GALLARDO PEROZO, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito en el que indicó las cantidades demandadas.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal exhortó nuevamente a la parte actora corregir el contenido del escrito en donde señala las cantidades demandadas, ya que existía una incongruencia con respecto a los intereses moratorios.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó la reforma del escrito en donde señala las cantidades demandadas.
En fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal procedió admitir la presente demanda, ordenándose para ello la intimación de la parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se decretara medida de embargo provisional sobre los bienes muebles, medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinado. Asimismo, solicitó que se librara boleta de Intimación.
En fecha 17 de enero de 2007, el ciudadano José Omar González, dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas y se libró la Boleta de Intimación respectiva.
El día 27 de febrero de 2007, el ciudadano Raimundo Mena, en su carácter de Alguacil Accidental dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano Gilberto José Lozada González, asistido en ese acto por la abogada Auristela Fajardo Ortega, se dió por citado en el presente juicio. En esta misma fecha consignó el escrito de la contestación de la demanda y anexo al mismo depósitos en originales.
Seguidamente en fecha 04 de abril de 2007, la ciudadana GENNY LISBETH ORTIZ, actuando en su carácter de parte actora, confirió Poder Apud Acta al ciudadano JUAN PACHERO ALVAREZ.
En fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana GENNY LISBETH ORTIZ, debidamente asistida en este acto por el abogado CARLOS CARRIZO, solicitó se librara nuevo oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, y decreto de embargo.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, la Abg. Elizabeth Breto González, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que la misma se encuentra. También en esa misma fecha por auto separado, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 29 de enero de 2008.
Por ultimo, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, la ciudadana GENNY LISBETH ORTIZ, otorgó Poder Apud Acta al abogado ALBERTO CARRIZO GONZALEZ. Asimismo, en esa misma fecha la referida ciudadana solicito a este Juzgado sentenciar la presente causa bajo los supuestos de confesión ficta.
II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De establecido en el articulo 267 in comento, se infiere que el Legislador a previsto con dicha norma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 14 de marzo de 2008, en la cual la ciudadana GENNY ORTIZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO, en la cual solicitó a este Tribunal sentenciar la presente causa bajo los supuestos de la confesión ficta; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares incoado por GENNY LISBETH ORTIZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.418.727, contra GILBERTO JOSÉ LOZADA GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.116.319, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:35 A.M., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
Asunto: AH1B-V-2006-000017
AVR/SC/Eliza.-
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