REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO: AP11-R-2008-000053
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA: ciudadana BLANCA ELDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami Estado de Florida U.S.A., y titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.026 y 23.128 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.199.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZOLANGE GONZÁLEZ COLON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.564.
MOTIVO: DESALOJO (ALZADA)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha primero (1º) de agosto de 2008, por la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.454, asistida por la abogada EVELY AGUILAR PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.605, contra la sentencia definitiva dictada en fecha quince (15) de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de Desalojo intentada, por la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA en contra de la prenombrada ciudadana, y ordenó la entrega a la actora del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, concediéndole el A Quo a la demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para hacer dicha entrega del inmueble, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA, contra NATIVIDAD BASTIDAS, todos anteriormente identificados. En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado A Quo, procedió admitir la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007.
Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acreditó su representación, asimismo se dio por citado en el presente juicio.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, el Tribunal A Quo instó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que el demandado contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto ni las partes ni sus apoderados acudieron al mismo.-
El veinte (20) de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de tres (3) folio y cuatro (4) anexos, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral quinto (5to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó se fije fianza en el presente juicio y se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que informe sobre los movimientos migratorio de la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA, de los últimos diez (10) años y se oficie al Consejo Nacional Electoral, para que informara el último domicilio procesal de la mencionada ciudadana. Igualmente, presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (3) folios y tres (3) anexos
Estado en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió admitir el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de febrero de 2008, por los apoderados judiciales de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos LILLYAM MADRID, AMINTA PÉREZ, FLOR GONZÁLEZ y JOSÉ URBINA, promovidos por la parte actora, igualmente se acordó y se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA. De igual forma, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Posteriormente en fecha diez (10) de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos LILLYAM MADRID, AMINTA PÉREZ, FLOR GONZÁLEZ y JOSÉ URBINA, promovidos por la parte actora, se anunció el acto y comparecieron dichos ciudadanos a rendir su declaración.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió el acto de sentenciar por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el quince (15) de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva sobre el presente caso, la cual fue apelada por la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, arriba identificada, asistida por la abogado EVELYN AGUILAR PARRRA.
Por auto dictado en fecha cinco (5) de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó y practicó computo de los días de despacho transcurridos desde el treinta (3) de julio de 2008, exclusive, hasta el cinco (5) de agosto de 2008, inclusive. Asimismo, por auto separado, en esa misma fecha, oyó en ambos efectos, el recurso ejercido por la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, asistida por la abogada EVELYN AGUILAR. Igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 248-2008.
En fecha seis (6) de agosto de 2008, fue sometido a distribución el expediente, siendo asignado a este Juzgado; quien en fecha trece (13) de agosto procedió a darle entrada al mismo, asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha primero (º) de julio de 2009, compareció ante este Juzgado el abogado RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.128, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento del Juez.
Por auto dictado en fecha tres (3) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, el Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia que en fecha 9 de octubre de 2009, procedió hacer entrega de la boleta de notificación librada en fecha 3 de julio de 2009, al ciudadano FRANCISCO RICC, titular de la cédula de identidad Nº 7.824.909, quien dijo ser esposo de la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS. Asimismo, se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de octubre de 2009, el representante judicial de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia, siendo ratificada posteriormente el nueve (9) de diciembre de 2009, veintinueve (29) de abril de 2010, seis (6) de mayo de 2010 y 20 de mayo del presente año.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada está domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, U.S.A, y es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero 5-C, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Ayacucho, que forma parte del Conjunto Residencial Boyacá, Avenida Este 8, Esquinas de Horcones a Niquitao, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su representada ha mantenido una relación arrendaticia bajo contrato verbal, con la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.454, y que ésta ha pagado los cánones de arrendamiento mensuales, mediante depósitos hechos en las cuentas bancarias de su mandante, ya que ésta se encontraba en el exterior (Miami, Florida, U.S.A) y que su hijo OTTO JOSE HURTADO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.843.567, se había radicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Que su mandante le propuso la venta de dicho inmueble a la arrendataria NATIVIDAD BASTIDAS, fijándose el precio por la cantidad de Bs. 65.000.000,00, mediante comunicación de fecha 26 de agosto de 2005, debidamente recibida por la arrendataria. Que tal negociación nunca se concretó por cuanto la arrendataria no mostró interés y no cumplió con lo que se había acordado.
Que a mediados del año 2006, su mandante le comunicó a la arrendataria que regresaría a Venezuela y que iba a necesitar el inmueble para habitarlo con su hijo Otto José Hurtado Molina, que la arrendataria desde ese instante dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y que se conoció que estaba consignando en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo cual demanda a la arrendataria Natividad Bastidas a objeto que desaloje el inmueble, por necesitarlo para habitarlo junto con su hijo conforme a lo establecido en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que estimo la presente demanda, en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. F 4.680,00), que corresponden a doce (12) mensualidades o canones de arrendamiento, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), más las costas prudencialmente calculadas en la cantidad Mil Ochenta Bolívares (Bs.1.080,00) equivalente al Treinta por ciento (30%) de dicha suma, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó al Juzgado A Quo sea declarada con lugar la presente demanda y se ordene la Entrega del Inmueble de marras y todos los demás pronunciamientos de Ley, incluyendo las costas procesales.
De la contestación a la demanda:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.454, parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se fije la fianza necesaria para proceder al juicio.
Que es cierto que su representada perfeccionó contrato de arrendamiento verbal desde el 04 de abril de 1997, con la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA.
Que es cierto que su representada se encuentra arrendada y es la actual ocupante del inmueble propiedad de la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA y que ha venido pagando puntualmente el canon de arrendamiento mediante depósitos bancarios efectuados en cuentas bancarias indicadas por la actora.
Niega que la parte actora le planteara la venta del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que la propietaria no posea otra vivienda y que necesite el inmueble arrendado. Así mismo alegó que la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización El Parque, Calle Los Comuneros, Residencias Clavellinas, Apartamento 6-D, Piso 6, Barquisimeto, Estado Lara.
III
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5º DEL
ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Este Tribunal observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omisis…)
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”
Asimismo, el artículo 36 del Código Civil establece lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leves especiales”.
Ahora bien, la norma antes parcialmente transcrita se refiere a que la caución de solvencia judicial o Cautio iudicatum solvi, es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las persona naturales, extranjeras o jurídicas, para poder incoar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de fenecer en su pretensión, es decir, es procedente cuando el demandante no domiciliado en Venezuela, no tiene en el país bienes suficientes para responder al accionado por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 0488, dictada el 27 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio incoado por Marinco Finance LTd. Vs. Venezolana de Televisión, Exp. Nº 01-0784, estableció lo siguiente:
“…respecto al Ord. 5º del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art. 36 del C.Civ. dispone:…De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones…no tienen carácter concurrente,… En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar fianza;…En relación a la segunda excepción, observa la Sala que el Art.1.102 del C.Com dispone que en material comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianza el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”
En este sentido, este juzgador comparte el criterio establecido por el Tribunal A Quo, es decir, que si bien es cierto que el demandante no domiciliado en la República debe afianzar a los fines de poder tramitar un proceso judicial en Venezuela, la norma igualmente hace excepción clara respecto de las personas que tengan bienes en el país, y en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, bajo el Nº 17, tomo 7, protocolo primero, segundo trimestre del año 1982, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Jurisdiscente le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 y 1.384 del Código Civil de Venezuela; y por su parte, la representación judicial de la parte actora, aportó al proceso copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el Nº 10, Tomo 24, Protocolo Primero, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se evidencia claramente de los instrumentos antes valorados, que la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA, parte actora, es propietaria de bienes inmuebles ubicados en nuestro país, los cuales eventualmente podrían servir como medio para indemnizar los eventuales daños y perjuicios que el presente juicio pudiera ocasionarle a la parte demandada, en caso de que resultara definitivamente ganancioso, por lo que este Juzgador considera, que en el caso bajo estudio la cuestión previa opuesta no tiene fundamento cierto alguno, por cuanto, si bien la demandante alega tener su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que tiene bienes mediante lo cuales pudiera responder a la demanda en caso de que ésta le reclamara indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Ahora bien, establecida como ha quedado la controversia en la presente causa, pasa de seguidas esta Alzada a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas ante el A Quo por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este mismo orden de ideas la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en el cual se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
• Original del documento poder otorgado por la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 3.562.304, a los abogados ALEJANDRO URDANETA AROCHA, RAFAEL DÍAZ ROJAS y LUÍS GANDICA MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.026, 23.128 y 1.046, respectivamente, autenticado por ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 356, Tomo 95, de los Libros llevados por ese Consulado, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, motivo por el cual este sentenciador le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• Copia simple de una comunicación dirigida a la ciudadana Natividad Bastidas, en cuanto a su valoración probatoria, este Juzgado establece lo siguiente: el artículo 429 del Código de Procedimiento establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Con respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Policito Administrativo en sentencia dictada el 14 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLIN, expediente Nº 94-11119, Sentencia Nº 0647, estableció lo siguiente:
“… Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de esto documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostáticas de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”
Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que la parte actora, consigno una copia simple de un documento privado, el cual de acuerdo con la norma antes transcrita, no tiene valor probatorio alguno, por lo que este Juzgador no puede otorgarles valor probatorio alguno por ser dicho instrumento inadmisible. ASI SE DECIDE.
• Copia del documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, en fecha 20 de agosto de 1979, bajo el Nº 10, Tomo 24, Protocolo Primero, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandada, y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la propiedad de los ciudadanos BLANCA ELDA MOLINA y OTTO JOSÉ HURTADO TORREALBA, sobre el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la Letra y número 5-C, ubicado en el Piso 5, del Edificio Residencias AYACUCHO, que forma parte del Conjunto Residencial Boyacá, Avenida Este 8, Esquina de Horcones a Niquitao, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidos, arrendado a la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, el cual es objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de expediente signado con el número 2006-1324, correspondiente del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa: el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de pertinencia de la prueba, el cual se refiere que la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. En este sentido considera quien aquí decide, que de la referida probanza se evidencia que no existe relación jurídica alguna entre los hechos controvertidos del proceso, es decir, si la parte actora tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, motivo por el cual este Juzgado lo desecha del proceso por considerarlo impertinente conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Durante el lapso probatorio la parte actora promovio:
• Invocó el Principio de la comunidad de la prueba, para el caso de que la parte demandada promoviese alguna, en tanto y en cuanto favorezca a la causa de su representada, este Juzgado observa: Nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
• Ratificó en todo su contenido y valor probatorio, el texto del libelo, así como el Instrumento Poder; el documento de notificación de oferta de venta del inmueble; el documento de propiedad del inmuble; el expediente de consignación de cánones o pensiones de arrendamiento; los cuales cuyo valor probatorio ha sido suficientemente establecido en el cuerpo de este fallo.
• Prueba testimonial de la ciudadana LILLYAM MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.867.620, residenciada en la Tercera Avenida con Segunda Transversal, Edificio ESPOPARQUE, Torre A, Piso 2 Apto Nº 2-C, Urbanización Campo Alegre, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual fue evacuada ante el Tribunal A Quo en fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal a los fines de valorar las testimoniales observa: se desprende de su testimonio lo siguiente:
“…En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si la Señora Natividad Bastidas, en su condición de arrendataria, depositaba las pensiones de arrendamiento en una cuenta corriente del Banco Provincial aperturada a su nombre. CONTESTÓ: Si, es correcto, la cuenta esta a mi nombre. SEGUNDA PREGUNTA; Diga la testigo porque razón la ciudadana Natividad Bastidas, dejó de depositar las pensiones de arrendamiento en la cuenta corriente antes mencionada. CONTESTO. Porque mi mamá le expreso personalmente, en una visita que hizo en el Dos Mil Seis, al país, de la necesidad, que ella tiene del inmueble, y como repuesta, la ciudadana Natividad Bastidas, empezó a depositar en un Tribunal…”
Ahora bien, los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge…”.
Artículo 480: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
En este sentido, la norma antes transcrita es bien clara al establecer que una persona no puede prestar testimonio en favor o en contra de su pariente en linea recta, sea que esa línea vaya hacia arriba o hacia su posteridad, por cuanto pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo, por lo que este Jurisdicente considera que dicha testimonial no se le puede atribuir valor probatorio, en virtud que la testigo manifestó ser hija de la accionante, razón por la cual es una testigo inhábil para declarar en este proceso, de conformidad lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Prueba testimonial de la ciudadana AMINTA ROSA PÉREZ CARRERO, venezolana, de 53 años de edad, de estado civil DIVORCIADA, de profesión del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.223, domiciliada en Avenida Este Ocho Bis, Esquina de Niquitao, Residencias Boyacá, Edificio Ayacucho, piso 5, Nº 5-A, Parroquia San Agustín del Norte del Distrito Capital, la cual fue evacuada ante el Tribunal A Quo en fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal a los fines de valorar las testimoniales observa: se desprende de su testimonio lo siguiente:
“…En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce a la ciudadana Blanca Elda Molina de Hurtado. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA; Diga la testigo, porque razones conoce a la ciudadana Blanca Elda de Hurtado. CONTESTO. Porque, es mi amiga y vecina. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si la señora Blanca Elda Molina de Hurtado, le ha comunicado la necesidad, de venirse al país y habitar el inmueble que es de su propiedad. CONTESTO. Si, es correcto.…”
En este sentido, este Juzgado constató que la referida ciudadana manifestó que conoce a la accionante, señalando que es su vecina y amiga; sin embargo, quien decide considera que tal manifestación no la hace inhábil para declarar, pues el artículo 478 del Código Adjetivo, indica que será inhábil para declarar el amigo íntimo, que según criterio de este sentenciador no es el caso, pues el hecho de que la testigo sea vecina de la accionante, y haya manifestado ser amiga de la misma, no constituye por si sola una prueba contundente de la intensidad o profundidad interpersonal de esa relación. Ahora bien, al analizar detenidamente la declaración de la referida testigo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por considerar dicha declaración veras y conteste en virtud que la testigo examinada declaró que la parte actora le manifestó que tiene necesidad de ocupar el inmueble, pues tiene la intención de regresar al país. ASÍ SE DECIDE.
• Prueba testimonial de la ciudadana FLOR MARÍA GONZÁLEZ venezolana, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.231, domiciliada en Avenida Queseras a Niquitao, Residencias Ayacucho, piso 5, Nº 5-D, el Conde, Parroquia San Agustín del Norte Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue evacuada ante el Tribunal A Quo en fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal a los fines de valorar las testimoniales observa: se desprende de su testimonio lo siguiente:
“…En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce a la ciudadana Blanca Elda Molina de Hurtado. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA; Diga la Testigo, si conoce a la ciudadana Natividad Bastidas. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo en razón de que, conoce a ambas ciudadanas. CONTESTO. La Señora Blanca es la propietaria donde esta alquilada la ciudadana Natividad Bastidas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si cono de la existencia de un documento de venta, donde le ofrecen el inmueble propiedad de Blanca Elda Molina de Hurtado, a la ciudadana Natividad Bastidas, en su condición de arrendataria, de fecha 25-08-2005. CONTESTO. Si, lo conozco, por cuanto la Señora Blanca, una vez que la ciudadana Natividad Bastidas, rechazo la oferta que se le hizo, me lo ofreció a mi… (…) SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo. La razón por la cual no se celebró la venta definitiva de esa opción de compra venta. CONTESTO: Después que firmamos en la Notaria, pasado un mes y medio, la Señora Blanca me llamo, notificándome que ya no iba a venderme el apartamento, ya que tenia problemas de salud, y necesita venirse a Venezuela, por que, ya en donde ella reside, en Estados Unidos, tenia que trabajar muchas hora, para pagar el alquiler y sostenerse, y por su estado de salud, ya no podía trabajar tantas horas. Vista a información, en el primer momento e moleste, pero una vez que sus hijos me informaron la realidad de la salud de la señora Blanca, y un vez me devolvieron todo lo apercibido para la materialización del negoció, resolvimos el contrato firmado por la Notaría antes mencionada, de forma amigables. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si ha tenido comunicación con la ciudadana Blanca Elda Molina de Hurtado, una vez de resolver el contrato y venta. CONTESTÓ. Si, de hecho ella vino a Venezuela y hablamos, eso fue cuando vino a pedirle el desalojo a la ciudadana Natividad Bastidas, eso fue en vacaciones, más o menos en Agosto del año 2006…”
• Prueba testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA venezolano, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión Cristalero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.347, domiciliado entre la Avenida Bolívar a Vargas, Nº 20 San Agustín del Norte El Conde del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue evacuada ante el Tribunal A Quo en fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal a los fines de valorar las testimoniales observa: se desprende de su testimonio lo siguiente:
“…En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce a la ciudadana Blanca Elda Molina de Hurtado. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA; Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ella, sabe la necesidad que ella tiene para venirse a Venezuela, habitar el apartamento de su propiedad que tiene alquilado a la ciudadana Natividad Bastidas. CONTESTÓ: Si. Lo se, por que ella me llamo, vino hace tiempo a Venezuela, mas o menos en el año 2006, y me dijo que tenia la necesidad de ocupar el apartamento…”
En este sentido, analizadas como han sido las declaraciones antes referidas, este Juzgador las aprecia en juicio por cuanto se observa que los testimonios rendidos merecen credibilidad, en razón de que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, además la edad de los testigos, aunado a la profesión que cada uno de ellos ejerce, así como la relación que manifestaron tener con la parte actora, hacen surgir en este sentenciador la apreciación de que los testimonios rendidos tienen credibilidad y representan una exposición ajustada a la realidad siendo la obtención de la verdad, objetivo primordial en todo proceso judicial, que busca en definitiva alcanzar las justicia en el caso concreto; lo cual no puede jamás lograrse sino mediante la obtención de la verdad de los hechos. Es por ello, que este sentenciador aprecia las declaraciones testimóniales analizadas, salvo la declaración de la ciudadana LILLYAM MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
• Oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha 24 de marzo de 2008, en el cual se le informa a este Juzgado que la ciudadana Blanca Elda Molina, parte actora, no registra movimiento migratorio, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento que emana de un organismo público, en consecuencia este Juzgador lo considera como un documento administrativo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:
• Original del documento poder otorgado por la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.454, a los abogados LEONARDO BELANDIA Y JOSE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.037 y 85.443, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 44, tomo 07, de los libros llevados por esa notaría, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte demandante, motivo por el cual este sentenciador le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.
• Copia simple del libelo de demanda y copia simple del documento poder presentado en este expediente por la parte actora, en este sentido este sentenciador comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, es decir, que dicho instrumentos cursan en autos y no constituyen medio de prueba alguno, puesto que forman parte de las actas procesales que conforman el expediente, por lo tanto este Tribunal no puede considerarlos como medios de prueba de los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, el instrumento poder que en original consignó al proceso la parte actora, fue valorado y apreciado supra. Así se decide.-
• Copia certificada del expediente signado con el numero 2006-1324, emanado del Juez Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fue desechado del proceso por impertinente, al momento en que este Juzgador analizó las pruebas aportadas al juicio por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
• Copia simple del documento de propiedad de los ciudadanos Otto Hurtado Torrealba y Blanca Elda Molina, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara-Barquisimeto, en fecha 10 de mayo de 1982, el cual quedó registrado bajo el No. 17, Tomo 7, Protocolo Primero, segundo trimestre del años 1982, el cual fue consignado en copia certificada durante el lapso probatorio y que ya ha sido igualmente apreciado por este Juzgador en el capítulo dedicado a la resolución de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
IV
CONSIDERACINES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecho como fue el analisis de las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, esta Alzada a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”
En la norma precendentemente citada, se encuentran establecidas las siete (7) causales mediante las cuales puede demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendadado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo en el caso que nos ocupa alegada, la causal contenida en el literal B: “…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”. En tal sentido, como lo indica el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijó el desalojo es improcedente.
En el caso sub examine, en el libelo de la demandada la representación judicial del actor al alegó que “…hace más de diez (10) años, celebró con la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la Letra y número 5-C, ubicado en el Piso 5, del Edificio Residencias AYACUCHO, que forma parte del Conjunto Residencial Boyacá, Avenida Este 8, Esquina de Horcones a Niquitao, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo tal circunstancia ratificada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, al indicar que desde aproximadamente unos diez (10) años suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA, sobre el inmueble objeto de la presente acción, quedando reconocida tal relación arrendaticia por las partes, por cuanto de autos no consta documento alguno que haga fe que tal contrato fue escriturado, así como tampoco que se hubiere establecido un plazo fijó para la duración de tal relación, considera quien aquí decide se ha cumplido con este primer requisito. ASI SE ESTABLECE.
2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifique el desalojo en beneficio del dueño, del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo del propietario.
En el presente caso, tal cualidad de propietario quedo probada como ya se estableció en el cuerpo de este fallo, mediante el Documento de propiedad promovido por la parte actora en copias simples, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto del año 1.979, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 24, Protocolo Primero, siendo que el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada, y tampoco objeta la cualidad de la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA, como propietario del mismo, por lo que considera este Juzgador, cumplido el segundo requisito. ASI SE ESTABLECE.
3. La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer la exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble.
En tal sentido, la parte demandada alega que la accionante es propietaria de otro apartamento ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y con base a este alegato pretende enervar la pretensión deducida en juicio. Sin embargo, este sentenciador ha sostenido reiteradamente el criterio según el cual, el hecho de que una persona tenga otro inmueble, y en especial si el inmueble está ubicado fuera de la capital de la República, no impide que efectivamente al justiciable le surja la necesidad de ocupar otro inmueble del cual sea propietario, ello por cuanto, la necesidad viene dada justamente por el interés particular de un individuo, en obtener un bien determinado y especifico mediante el cual logrará satisfacer requerimientos igualmente particulares.
Al respecto al caso que nos ocupa, el profesor Darci Guimaraes Ribeiro, enseña en su obra La Pretensión Procesal y la Tutela Judicial Efectiva, pág. 25 lo siguiente:
“…(omissis)…si una persona tiene necesidad, ésta precisa ser satisfecha si quiere evitarse el dolor, y ¿qué satisface una necesidad? Sin duda alguna, el bien : entre necesidad y bien hay una estrecha correlación, porque el bien es definido como todo aquello capaz de satisfacer una necesidad humana, en el sentido más amplio de la palabra, pues un bien puede ser cualquier objeto del mundo ‘exterior’ -incluso el hombre mismo- o cualquier objeto del mundo ‘interior’ , como por ejemplo un sentimiento, una idea, etc…(omissis)…todo bien tiene la capacidad de satisfacer una necesidad, mas no cualquier bien, sino un bien determinado, ajustado a una necesidad concreta. Este ajuste entre la necesidad y el bien es dado por la utilidad”.
De lo anterior, se considera que no todo bien es capaz de satisfacer una necesidad concreta; es así como el hecho particular de que una persona sea el propietario de dos inmuebles, no implica que de suyo la necesidad de ocupar uno de ellos se encuentre satisfecha por el hecho de ser el titular del derecho de propiedad respecto de otro inmueble, por lo que se debe entonces analizarse cuál es el requerimiento particular del individuo, para así poder determinar cuál bien de la vida es apto para satisfacer la necesidad planteada por ese individuo.
En este sentido, esta Alzada verificó que la parte actora manifiesta que reside en la ciudad de Miami, Estado de Florida, en los Estados Unidos de Norte América, pero que ella y su hijo se radicarían nuevamente en la ciudad de Caracas y que por ello requería ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en Caracas. Sin embargo, se constató que la parte actora no demostró la existencia del hijo con el cual alega ocupará el inmueble arrendado.
Con respecto al caso que nos ocupa, esta alzada considera que la parte demandante debe probar la necesidad de ocupación, debido a la circunstancia que la obliga, para ocupar el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue probada mediante las declaraciones de las testimoniales rendidas por los testigos traídos al proceso, las cuales ya fueron valoradas en el cuerpo de este fallo, por lo que ha quedado demostrado que la parte actora tiene una serie de requerimiento personales según los cuales debe ocupar el inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Caracas, razón por la cual este sentenciador le atribuyó credibilidad, por cuanto representan una exposición ajustada a la realidad siendo la obtención de la verdad, objetivo primordial en todo proceso judicial, que busca en definitiva alcanzar las justicia en el caso concreto. Con vista a los anteriores pronuncimientos, este Juzgador considera que debe prosperar en derecho la acción de Desalojo intentada por lo ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA contra la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, quedando así confirmando el criterio sostenido por el Tribunal A Quo, en su sentencia de fecha 15 de julio de 2008, y sucumbiendo ante este hecho la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, debiendo así ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, debidamente asistida por la abogada EVELYN AGUILAR PARRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana EVELYN AGUILAR PARRA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de julio de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de DESALOJO incoada en por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DÍAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.026 y 23.128 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA ELDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami Estado de Florida U.S.A., y titular de la cédula de identidad Nº V-3.562.304., contra la ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.199.454.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana NATIVIDAD BASTIDAS, antes identificada a hacer entrega material a la actora del bien inmueble que se describe a continuación: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero 5-C, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Ayacucho, que forma parte del Conjunto Residencial Boyacá, Avenida Este 8, Esquinas de Horcones a Niquitao, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió. A tales fines, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le otorga a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que del presente fallo se haga a las partes a los fines de hacer dicha entrega material del inmueble antes señalado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas del recurso por haber resultado vencida en el presente proceso.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ
Asunto: AH1B-R-2008-000053
AVR/SCM/gp
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