JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Julio del año 2010.
Años 200° y 150°
“VISTOS”. Con informes y observaciones de las partes.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 13.11.2009 (f. 182) por la abogada María Gabriela Gaivis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y MARTA BEATRIZ CANELON de HENRIQUEZ, contra el auto proferido el 11.11.2009 (f. 126) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición de la causa y de nulidad de todas las actuaciones propuesta por la apelante en el juicio que le sigue, por cobro de bolívares, los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 19.02.2010 (f. 156) recibió el presente expediente y se le dio entrada. Luego de ser consignada copia de la diligencia de apelación, por auto del 30.04.2010 (f. 186) se le dio trámite de interlocutoria.
En fecha 26.05.2010, la parte demandada (f. 187) y la parte actora (f. 204) presentaron escritos de informes. El 04.06.2010 (f. 312) la parte demandada y 16.06.2010 (f. 320) la parte actora presentaron sus escritos de observaciones.
El 18.06.2010 (f. 328) se dijo que esta incidencia entró en etapa de decisión el 17.06.2010. Fue diferida la oportunidad de sentencia por auto del 19.07.2010 (f. 400).
Por auto del 21.07.2010 (f. 401) se ordenó abrir una nueva pieza y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente juicio de cobro de bolívares, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO, mediante sus apoderados en juicio abogados Carlos Eduardo García y Guiseppe Rosito Arbia, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y MARTA BEATRIZ CANELON de HENRIQUEZ, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 27.08.2003 (f. 17) el Tribunal de la causa, decretó medida de embargo, y por auto de esa misma fecha (f. 19) decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la codemandada, ciudadana MARTA BEATRIZ CANELON de HENRIQUEZ.
En la practica de la medida de embargo, en fecha 08.09.2003 (f.21), hay un convenimiento, que el Tribunal a quo lo homologa en auto del 18.09.2003 (f. 28) y decreta su ejecución voluntaria por auto del 28.06.2005 (f. 36).
Luego el Juzgado Segundo de la misma instancia y competencias, por auto del 11.07.2005 (f. 37), en medida cautelar innominada dictada en el juicio que por nulidad de contrato seguido por las mismas partes, acatando lo acordado por el Juzgado Superior Sexto, decreta la suspensión d los efectos de la sentencia del 18.09.2003 proferida por el Juzgado Undécimo.
Asumido el conocimiento del juicio de nulidad contractual, por el Juzgado Décimo en auto del 27.07.2007 (f. 50) declara procedente la cuestión previa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso.
Aparecen diversos escritos a los autos que tratan de explicar la situación procesal, luego de la decisión del 05.03.2008 proferida por el Juzgado Superior Décimo que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que quedó firme en vista de la declaratoria sin lugar del recurso de casación, en sentencia proferida por la Sala Civil en fecha 21.07.2009 (f. 83).
Por auto del 12.08.2009 (f. 70) el juzgado de la causa decreta la ejecución de la sentencia del 18.09.2003. Y en escrito del 23.10.2009 (f. 104) la parte demandada reclama la nulidad del 12.08.2009, solicitud que le fue negada por auto del 11.11.2009 (f. 126).
El 13.11.2009 (f. 182) la parte demandada apela de dicha decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 24.11.2009 (f. 146) y acordó la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
lll.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema de apelación.
La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13.11.2009 (f. 182), contra la decisión que profirió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11.11.2009 (f. 126), que negó la solicitud de reposición de la causa y de nulidad de todas las actuaciones propuesta por la apelante en el juicio que le sigue, por cobro de bolívares, los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO.
** Escenario procesal.
Para comprender el fin u objeto de la presente apelación y de lo decidido por la primera instancia, hay que ubicarse en el escenario bajo el cual se entra a conocer de la presente incidencia.
¿Cuál es el escenario?.
1.- En el presente juicio de cobro de bolívares seguido por los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO contra los ciudadanos LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y MARTA BEATRIZ CANELON de HENRIQUEZ, en fecha 08.09.2003 (f.21), en la practica de la medida de embargo hay un convenimiento, en el cual los demandados reconocen adeudar la cantidad de Bs. 1.470.000.000,oo equivalentes al cambio de US$ 735,000.oo, dándose un plazo de 30 días para el cumplimiento.
2.- El Tribunal a quo lo homologa en auto del 18.09.2003 (f. 28); suspende la medida de embargo: mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la codemandada, ciudadana MARTA BEATRIZ CANELON de HENRIQUEZ, y ratifica el plazo de 30 días para la protocolización del documento hipotecario.
3.- El tribunal a quo decreta su ejecución voluntaria por auto del 28.06.2005 (f. 36).
4.- Luego, Juzgado Segundo de la misma instancia y competencias, por auto del 11.07.2005 (f. 37), en medida cautelar innominada dictada en el juicio que por nulidad de contrato de transacción seguido por las mismas partes, acatando lo acordado el 30.06.2005 por el Juzgado Superior Sexto, decreta la suspensión de los efectos de la sentencia del 18.09.2003 proferida por el Juzgado Undécimo.
5.- Asumido el conocimiento por el Juzgado Décimo del juicio de nulidad del contrato de transacción seguido por los ciudadanos LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y MARTA BEATRIZ CANELON de HENRIQUEZ contra los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO, en auto del 27.07.2007 (f. 50) declara procedente la cuestión previa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso.
6.- Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Décimo el 05.03.2008, declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, “solo en lo que respecta a la falta de capacidad procesal de los mandatarios abogados CARLOS GARCIA NUÑEZ y GUISEPPE ROSITO ARBIA y SIN LUGAR en relación con la pretensión de nulidad basada en que en el acuerdo transaccional hubo vicios del consentimiento, y se ordena seguir con el juicio de nulidad de contrato de transacción sustentado en supuestos vicios del consentimiento”. Esta sentencia que quedó firme en vista de la declaratoria sin lugar del recurso de casación en sentencia proferida por la Sala Civil en fecha 21.07.2009 (f. 83).
7.- Por auto del 12.08.2009 (f. 70) el Juzgado Undécimo -juzgado de esta causa- decreta la ejecución de la sentencia del 18.09.2003. Y en escrito del 23.10.2009 (f. 104) la parte demandada reclama la nulidad del auto del 12.08.2009, al considerar que hubo declaratoria de procedencia parcial de la cuestión previa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, la que no extinguió el proceso que se sigue por ante el Juzgado Décimo.
8.- En la sentencia apelada del 11.11.2009 (f. 126), esta solicitud que le fue negada al considerar que “el Juzgado Décimo (…) declaró la causa desechada y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmada por el Juzgado Superior Décimo (…), en fecha 5 de marzo de 2008 y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo (…) en fecha 5 de marzo de 2008; siendo que la suerte de lo accesorio sigue lo principal, es decir, dicha decisión trae como consecuencia que la medida decretada, quede sin efecto, por lo que este Juzgador en fecha el(sic) doce (12) de agosto de 2009 ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba, decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2003 (…)”, y consecuentemente (i) niega la solicitud de reposición de la causa; y (ii) niega la solicitud de anulación de todas las actuaciones realizadas en el juicio.
Ese es el escenario procesal, bajo el cual ha de resolverse la presente apelación y no cabe duda que desenvuelve con la interacción de dos juicios, uno de cobro de bolívares seguido por los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO contra los ciudadanos LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y MARTA BEATRIZ CANELON de HENRIQUEZ, en el cual se celebró una transacción; y otro, en el que se pretende la nulidad de esa transacción seguido por los ciudadanos LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y MARTA BEATRIZ CANELON de HENRIQUEZ contra los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO. Juicios que se han llevado de manera paralela, sin acumularse, decretándose medidas que se interfieren en la actividad procesal del uno y del otro. Pero así se consiguen y hay que resolver no tanto sobre la vigencia de la medida de cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y asumida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de suspensión temporal de los efectos de la sentencia del 18.09.2003 proferida por el Juzgado Undécimo; sino sobre la potestad del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -no decretante de la medida-, para entender y resolver sobre sus efectos.
Lo primero que hay que decir es que se está ante dos procesos distintos, en los que hay dos procedimientos con tratamientos distintos, y que si bien pudieron ser acumulados, al no hacerlo son independientes y en su independencia cada juez conserva su potestad dirimidota, sin que el uno pueda interferir en la labor del otro, atribuyéndose que sólo las tiene quien tiene atribuido el conocimiento.
Así, con razón o sin ella, no puede un juez que no conozca de un proceso en el cual se haya decretado una medida, por el hecho de que la medida decretada afecte el proceso bajo su conocimiento, determinar sus efectos y su vigencia o no. La medida decretada solo puede ser revisada por el juez que conozca del proceso, en el cual se decretó.
Se incorpora el anterior comentario, para afirmar que si bien lo accesorio sigue la suerte de lo principal; no es menos cierto que lo trabajado en el cuaderno de medidas es autónomo a lo del juicio principal, dado que la decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste no impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal. Existe una completa independencia en estos procedimientos, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
En ese orden de ideas, hay que considerar que ese es el régimen aplicable en los casos de un juicio de conocimiento con medidas que asuma un Juzgado; pero, en el caso de que existan dos juicios paralelos, aun cuando las partes sean las mismas y no se haya declarado la conexidad, aun cuando se aplique ese régimen de tratamiento, ello no autoriza al juez a interactuar en otro proceso que no está bajo su conocimiento, extrapolando actuaciones e interpretando situaciones procesales. Le está vedado a un Juez invadir la competencia que el otro Juez tiene asumida, entendiendo o interpretando que por las resultas de decisiones tomadas en el juicio cuyo conocimiento no ha asumido, tienen efecto o puede interpretar que tienen efecto, en el juicio que conoce, considerando suspendida una medida que obra sobre su proceso. Obviamente la conducta del juez en este caso, cuyo proceso se encuentra suspendido por una medida cautelar dictada en otro juicio, es esperar que el juez decretante revise la medida bien confirmándola o revocando el decreto y suspendiendo la medida, y no ex officio, interpretar que está suspendida, dado que su conducta, de hacerlo así, está invadiendo la esfera de competencia del otro tribunal.
De tal suerte, que en resguardo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (art. 49 CN), se impone revocar el auto apelado y declarar la nulidad del auto del auto del 12.08.2009 (f. 70) proferido por el Juzgado Undécimo -juzgado de esta causa- que decreta la ejecución de la sentencia del 18.09.2003, al considerar que la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de la misma instancia y competencias de suspensión de los efectos de la sentencia del 18.09.2003 proferida por el Juzgado Undécimo, en auto del 11.07.2005 (f. 37), en el juicio que por nulidad de contrato de transacción seguido por las mismas partes, acatando lo acordado el 30.06.2005 por el Juzgado Superior Sexto, había quedado sin efecto en vista de lo decidido, en el mencionado juicio, por el Juzgado Superior Décimo en fecha 05.053.2008, cuando declaró parcialmente con lugar la cuestión previa del artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil. A quien corresponde proveer sobre la posible revocatoria del decreto y suspensión de la medida es al Juzgado Décimo de la misma instancia y competencias, y comunicar lo decidido al Juzgado Undécimo, mientras tanto se mantiene vigente la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de la misma instancia y competencias en auto del 11.07.2005 (f. 37), de suspensión de los efectos de la sentencia del 18.09.2003 proferida por el Juzgado Undécimo. ASI SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13.11.2009 (f. 182) por la abogada María Gabriela Gaivis, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y MARTA BEATRIZ CANELON de HENRIQUEZ, contra el auto proferido el 11.11.2009 (f. 126) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición de la causa y de nulidad de todas las actuaciones propuesta por la apelante en el juicio que le sigue, por cobro de bolívares, los ciudadanos JUAN RODOLFO RIVERO STOESSEL y LAURA CARRANO de RIVERO.
SEGUNDO: PROCEDENTE la nulidad del auto del 12.08.2009 (f. 70) proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -juzgado de esta causa- que decreta la ejecución de la sentencia del 18.09.2003. Y en consecuencia, se establece que a quien corresponde proveer sobre la posible revocatoria del decreto y suspensión de la medida es al Juzgado Décimo de la misma instancia y competencias, y comunicar lo decidido al Juzgado Undécimo, mientras tanto se mantiene vigente la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de la misma instancia y competencias, en auto del 11.07.2005 (f. 37), de suspensión de los efectos de la sentencia del 18.09.2003 proferida por el Juzgado Undécimo.
TERCERO: Queda así revocado el auto apelado.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas del recurso, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART
Exp. N° 10.10221
Cobro Bolívares/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/….
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria Temp.,
|