REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: INVERSIONES RODECA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 36 Tomo 156-A.

APODERADOS
JUDICIALES: OLDAN JOSÉ CORIANO y CILO A. ANUEL MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.392 Y 13.289, respectivamente.

DEMANDADA: CARTONAJE AUSONIA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1980, bajo el N° 31, Tomo 207-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: PEDRO DOMINGO PALLOTTA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.211

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10386

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2010 por el abogado PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CARTONAJE AUSONIA C.A., contra la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento impetrada; extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de mayo de 2006; ordenó la entrega libre de bienes y de personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que fue entregado el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el tercer piso (azotea) del edificio “WISMARCK”, construido sobre la parcela N° 2 de la Urbanización Industrial Caricuao, en Jurisdicción de las Parroquias Antimano y Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; condenó a la parte demandada al pago de la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.890,75), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a marzo de 2008; negó a la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento que se siguiesen venciendo; sin lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CARTONAJE AUSONIA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RODECA C.A., sin imposición de costas, expediente signado con el N° AH12-V-2008-000045 (nomenclatura del aludido juzgado).

El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 06 de abril de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 14 de abril de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 16 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2010, se cerró la primera pieza del cuaderno principal, ordenando la apertura de una nueva que se denominaría segunda pieza, evidenciándose que en esa misma data se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El día 26 de julio de 2010 (f. 06 al 08), comparecieron los abogados OLDAN JOSE CORIANO y CILO A. ANUEL MORALES actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES RODECA C.A., y el abogado PEDRO DOMINGO PALLOTTA VÁSQUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CARTONAJE AUSONIA, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial y desistimiento de la apelación, constante de tres (03) folios útiles.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el desistimiento de la apelación previsto en los artículos 263 y 264 eiusdem, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Pues bien, tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción], que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de que sí quienes suscriben la misma disponen del derecho en litigio, constatándose que en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por los representantes judiciales de la parte actora y parte demandada, ut supra identificados.

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En cuanto al desistimiento, el citado autor expresa que:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

Constata este Juzgado Superior que la transacción celebrada el día 26 de julio de 2010 (f. 06 al 08 de la segunda pieza) y el desistimiento de la apelación, se encuentra suscrita por los abogados OLDAN JOSÉ CORIANO y CILO A. ANUEL MORALES quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES RODECA C.A., y por el abogado PEDRO DOMINGO PALLOTTA VASQUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada CARTONAJE AUSONIA, C.A., facultados para ese acto según instrumentos poderes conferídoles a los mencionados profesionales del derecho; el otorgado por la parte actora cursante desde el folio siete (07) al ocho (08) y el conferido por la parte demandada cursante desde el folio 59 al 60, ambos de la primera pieza del cuaderno principal; por lo que este juzgador ha verificado el cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así como la homologación al desistimiento de la apelación formulado por el representante judicial de la demandada, en los términos expuestos por las partes, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: HOMOLOGA la transacción y el desistimiento de la apelación, celebrada en este caso en fecha 26 de julio de 2010, por los abogados OLDAN JOSÉ CORIANO y CILO A. ANUEL MORALES actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad de comercio INVERSIONES RODECA C.A., y por el abogado PEDRO DOMINGO PALLOTTA VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CARTONAJE AUSONIA, C.A. en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10386
AMJ/MCF/jacf.-