REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
DEMANDANTE: FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 1.888.222.
APODERADA
JUDICIAL: GINA MARGARITA CAZAR VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.287.
DEMANDADO: YILSA ERODITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.426.547.
JUICIO: DESALOJO (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10411
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2010, por la abogada GINA MARGARITA CAZAR VÁSQUEZ en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTAS, contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por desalojo impetrada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana YILSA ERODITA MENDEZ, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-000184 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto fechado 19 de marzo de 2010 le dio entrada y fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 19 de marzo de 2010 el juzgado de alzada mediante decisión interlocutoria, se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por la parte actora, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2010; ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cumplido el sorteo de ley, se asignó el día 28 de mayo de 2010 a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la mencionada apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio.
Verificado lo anterior, esta alzada recibió las actuaciones el día 02 de junio del año que discurre, y mediante auto de fecha 04 del mismo mes y año le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Durante el referido lapso, el día 11 de junio de 2010, compareció ante esta alzada la abogada GINA MARGARITA CAZAR VÁSQUEZ y en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTAS, consignó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles y tres (3) anexos constantes de quince (15) folios útiles, en el cual arguyó: i) Que el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda con fundamento en que su defendida no acompañó al libelo de la demanda la autorización y solvencia de la Alcaldía del Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 9 del Decreto N° 31 de dicha Alcaldía. ii) Que el inmueble, objeto del juicio de desalojo no pertenece ni se presume que sea propiedad del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo que se evidencia de los documentos originales de propiedad que produjo marcados con las letras “A” y “B”. iii) Que el a quo realizó un acto írrito al momento en que analizó el artículo 11 del Decreto N° 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador, referida la ejecución de las medidas de desalojo, cuando ni siquiera la demanda ha sido admitida, y por ello, dió una mala interpretación a dicha norma. iv) Que en su opinión, es improcedente la autorización solicitada por el a quo para admitir la demanda, y que el único requisito que el tribunal necesita para admitirla es la solvencia, la cual consigna marcada con la letra “C”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2010, por la abogada GINA MARGARITA CAZAR VÁSQUEZ en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTAS, contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por desalojo impetrada.
Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda observa: que la parte actora ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTAS demanda por DESALOJO el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el Nº 122, ubicado en el Edificio “INA”, Piso 12, Sector Quebrada Honda, Calle Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital; vale decir, que el inmueble objeto de la demanda se encuentra en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto el Decreto Nº 31 dictado el 05 de Marzo de 2.009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2, entre otras cosas, establece lo siguiente:…
…omisiss…
En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger un derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
El referido Decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde; mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.
Ahora bien, en la presente demanda se pide la entrega de un inmueble destinado para vivienda ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como ya se indicó anteriormente; sin que se haya acompañado a la demanda la autorización de la Alcaldía y la solvencia Municipal, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”.
En el sub lite, debe esta superioridad establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 28 de enero de 2010, que declaró inadmisible la acción impetrada con fundamento en que la accionante no produjo la autorización de la Alcaldía y la solvencia municipal conforme al decreto, dictado el 05 de Marzo de 2.009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, se encuentra o no ajustada a derecho con, y a tales efectos se observa:
Efectuada una revisión a la decisión recurrida ut supra parcialmente transcrita, observa este ad quem que el a quo determinó que en el caso de marras se configuró la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en que la parte accionante no acompañó con la demanda la autorización de la Alcaldía y la solvencia Municipal, por lo que dicha omisión –a decir del a quo- es contraria a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta oportuno indicar que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.
Para dirimir el problema judicial planteado, es imperativo para este jurisdicente indicar que el artículo 341 eiusdem constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteado por el demandante.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, considera este juzgador que si bien es cierto, el Decreto Nº 31 dictado en fecha 05 de marzo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2, se encuentra dirigida a las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objetivo de que éstas se abstengan de practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familiares en inmuebles destinados a viviendas, así como admitir o dar curso a demandas relacionadas con la vivienda sin la orden expresa y por escrito del Alcalde, así como sin la comprobación de la solvencia municipal; no es menos cierto, que la misma no se encuentra dirigida a las autoridades judiciales, y mucho menos a los órganos de justicia, como lo son los Tribunales de todas las competencias en el País, en ese sentido resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 3, 9 y 11 de la mencionada resolución:
Artículo 3.- “Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación”.
Artículo 9.- “Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde”.
Artículo 11.- “Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde. Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”. (Énfasis de este ad quem).
En opinión de este jurisdicente, erró el tribunal a quo en declarar inadmisible la demanda de desalojo interpuesta con apoyo en la resolución ut supra mencionada, siendo que la misma no es aplicable al caso de marras, máxime cuando tal inadmisión viola el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva.
Adicionalmente a lo expresado, considera necesario indicar esta alzada, que la no presentación de los documentos fundamentales de la demanda en algunos casos puede dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad, lo cual no ocurrió en el sub iudice donde la ley los exige expresamente para su admisión; y en caso de que el documento adolezca de algún vicio ese argumento corresponde señalarlo es a la parte contraria.
Por otra parte, con relación a los supuestos que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, nuestro autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:
“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.
En el caso que se analiza, los argumentos planteados por el a quo, como ya fue explicado, para declarar inadmisible la acción propuesta no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en criterio de este juzgador debe darse acceso a la acción impetrada por la parte demandante; pues admitir lo contrario, se estaría cercenando el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno, un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho.
En síntesis y de acuerdo a las circunstancias fácticas reseñadas, en criterio de quien aquí decide debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia debe revocarse la decisión recurrida, y ordenar al a quo que proceda a admitir la demanda impetrada, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de febrero de 2010, por la abogada GINA MARGARITA GAZAR VÁSQUEZ en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTAS, contra la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por desalojo impetrada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana YILSA ERODITA MENDEZ, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al a quo que proceda, mediante auto expreso, a admitir la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTAS, contra la ciudadana YILSA ERODITA MENDEZ, antes identificado.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 10-10411
AMJ/MCF/yjz
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