Exp. Nº 9743
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Desalojo /Mercantil
Sin lugar/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO y SARA CAYETANA PETRIZZO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 5.531.239 y V.- 6.916.489, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, FRANK ROBERT GOMEZ RIOS y ANTONIO JOSE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.862.217, 8.180.681, 6.231.537 y 2.779.074, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.427, 3.869, 97.814 y 14.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS RICALDI 2030, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, Tomo 177-A-Pro, de fecha 26 de agosto de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: DESALOJO (Medida de secuestro).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado Antonio José Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos José Francisco y Sara Cayetana Petrizzo Montero, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada, cimentada dicha negativa en que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir al juez de la causa presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 04 de junio de 2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia Nº 1040, del 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, para el trámite en segunda instancia del incidente cautelar.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado Antonio José Medina, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Francisco y Sara Cayetana Petrizzo Montero, correspondiéndole conocer, previo sorteo de ley, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha 08 de marzo de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento al segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada.
Por decisión de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada, cimentada dicha negativa en que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir al juez de la causa presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 29 de abril de 2010, el abogado Antonio José Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos José Francisco y Sara Cayetana Petrizzo Montero, ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación planteada; ordenándose la remisión del expediente al distribuidor Superior de turno, lo que transfiere previa las formalidades administrativas de distribución su conocimiento a esta alzada.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado Antonio José Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos José Francisco y Sara Cayetana Petrizzo Montero, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada, cimentada dicha negativa en que el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir al juez de la causa presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación al mérito de la presente causa, considera esta sentenciadora revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado Antonio José Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dada la reserva legal oficiosa que tiene esta alzada para la revisión de la admisibilidad del mismo, conforme lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”
El presente juicio trata de una demanda por desalojo contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo procedimiento establecido en la ley adjetiva indica que se tramitará por el juicio breve, al respecto:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” Cuantía que fue modificada mediante Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, en el Artículo 2.- “… asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Ahora bien, el escrito libelar, fue presentado en fecha 22 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se observa que la parte actora estimó la demanda en los siguientes términos: “…en la suma de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF. 27.900,00)…”
En razón de que la resolución entró en vigencia el 2 de abril de 2009, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 y la demanda fue presentada en fecha 22 de febrero de 2010, posterior a su entrada en vigencia y por cuanto la admisibilidad del recurso por la cuantía quedó fijada en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y la actora estimó su demanda en el equivalente a CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (429,23 U.T.) monto éste que evidentemente resulta inferior al establecido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual, esta sentenciadora debe declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado Antonio José Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos José Francisco Petrizzo Montero y Sara Cayetana Petrizzo Montero, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. Consecuente con la decisión anterior, se revoca el auto de fecha 17 de mayo de 2010, que oyó el recurso de apelación en un solo efecto. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2010, por el abogado Antonio José Medina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos José Francisco Petrizzo Montero y Sara Cayetana Petrizzo Montero, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 17 de mayo de 2010, que oyó el recurso de apelación en un solo efectos.
TERCERO: Se declara firme la sentencia apelada, por cuanto no cabe más recurso contra ella.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condena en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
SONIA FERNANDEZ de ABREU
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAYRA LELY RAMIREZ SUAREZ.
Exp. Nº 9743
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Desalojo/Recurso/Mercantil
Sin lugar/Confirma/ “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) Conste,
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAYRA LELY RAMIREZ SUAREZ.
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