Expediente Nº 9745
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Resolución de Contrato de Arrendamiento /Recurso/Civil
Sin lugar/Confirma/ “D”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: BIENES Y RAÍCES EFRISA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28.5.1991, bajo el Nº 57, Tomo 88-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOLORES CAMPINHO PITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.453.351, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 29.942.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA MERCEDES MORENO DE MADRID, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.5.1988, bajo el Nº 37, Tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Medida de secuestro).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fechas 13.5.2010, 17.5.2010 y 18.5.2010, por la abogada Dolores Campinho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., contra la decisión dictada en fecha 27.4.2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro; peticionada, con fundamento en que no se encontraron llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 4.6.2010, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 893 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 del 7.7.2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, para el trámite en segunda instancia del incidente cautelar.
En fecha 7.6.2010, la abogada Dolores Campinho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó legajo de copias certificadas constante de seiscientos once (611) folios. Por auto de esta misma fecha se acordó abrir cinco (5) piezas por separadas, identificadas con las letras “A” “B” “C” “E” “F”, para el mejor manejo del expediente.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia que en fecha 25.2.2010, la abogada Dolores Campinho, presentó en su carácter de apoderada judicial de la parte actora escrito libelar contentivo del juicio por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Bienes y Raíses Efrisa, S.A., contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Mercedes Moreno de Madrid, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 15.3.2010, admitió la demanda, ordenando la apertura del cuaderno de medidas. Por decisión de fecha 27.4.2010, el a-quo negó la cautela solicitada. Mediante diligencias de fechas 13.5.2010, 17.5.2010 y 18.5.2010, la abogada Dolores Campinho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. Por auto de fecha 24.5.2010, se oyó la apelación planteada; ordenándose la remisión del expediente al distribuidor Superior de turno, lo que transfiere previa las formalidades administrativas de distribución su conocimiento a esta alzada.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo asignado el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fechas 13.5.2010, 17.5.2010 y 18.5.2010, por la abogada Dolores Campinho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., contra la decisión dictada en fecha 27.4.2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro; peticionada con fundamento en que no se encontraron llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente este sentenciador trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión:


DEL FALLO RECURRIDO:

“…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone (…)
Conforme a la anterior disposición jurídica, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente a fumus boni juris, su conformación consiste en al existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”.(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 599 eiusdem, dispone:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Los anteriores preceptos legales autorizan al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decreten preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se encuentran comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora y el fumus boni juris. De allí, que el Juez está plenamente facultado para decretar el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, con el objeto de garantizar las resultas del juicio.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Mercedes Moreno de Madrid, se patentiza en la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.10.2009, bajo el Nº 68, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el Edificio Bolívar, ubicado en la Calle Márquez de Mijares, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.004, hasta el mes de febrero de 2.010, ambos inclusive, por cuanto realizó a su juicio cancelaciones parciales por la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (BsF. 140,oo), obviando la resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03.09.2004, que fijó el canon máximo mensual para dicho inmueble en la cantidad de en la cantidad de dos millones quinientos cinco mil ochocientos trece bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.505.813,75), equivalentes actualmente a la cantidad de dos mil quinientos cinco bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 2.505,81).
En este sentido, la accionante produjo en autos copia certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 04.05.1994, bajo el Nº 68, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
También, la demandante acreditó copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 11.11.1994, bajo el Nº 45, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Adicionalmente, la parte actora consignó copias certificadas de la resolución dictada por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03.09.2004, la cual fijó como canon máximo mensual para el inmueble arrendado la cantidad de en la cantidad de dos millones quinientos cinco mil ochocientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.505.0813,75), equivalente actualmente a dos mil quinientos cinco bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 2.505,81).
Y, además, consignó sendas copias certificadas de las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada a favor de la demandante ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (BsF. 140,oo).
En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valen por la demandante conjuntamente con la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Del análisis del fallo recurrido se aprecia que se tiene por cumplido el Fumus Bonis Iuris, en razón de ello se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de secuestro, con fundamento en que conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, consideró que no se verificó la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición; en tal sentido, se aprecia que el cuaderno de medidas fue remitido a esta alzada con copia certificada del escrito libelar, presentado por la abogada Dolores Campinho Pita, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del auto de admisión de la demanda, de fecha 15.3.2010, de la diligencia de fecha 23.3.2010, donde la abogada Dolores Campinho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la nulidad del auto admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este caso concreto no le era aplicable el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del auto de fecha 8.4.2010, que dejó sin efecto la orden de notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia de apelación y de las actas conducentes a la remisión del expediente. Asimismo, ante esta alzada presentó seiscientos once (611) folios útiles de copias certificadas del expediente principal.
Ahora bien, observando que a la fecha no consta en los autos material probatorio distinto al que se acompañó a la incidencia cuando fue remitida para su resolución por el tribunal que resultare por distribución, el cual fue discriminado ut-supra; sólo consta copias certificadas del expediente principal que la parte interesada produjo ante esta alzada; así las cosas, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo, en lo que respecta a la exigencia del Fumus Bonis Iuris, se dio por cumplido y siendo el apelante la parte actora, no es objeto de análisis por ante esta alzada en razón del principio invocado. Empero, se estableció el no cumplimiento del requisito del Periculum in mora; en este sentido debía desplegarse la actividad probatoria del recurrente, con la finalidad de cambiar la situación fáctica que llevó al a-quo a negar la cautelar. En este sentido se aclara que el requisito no probado a criterio del a-quo, el peligro en la mora, que se ha de ratificar en este fallo, consiste específicamente en lo referido a los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues, la causa constante y notoria no necesita ser probada, no se encuentra probado. Por lo expuesto se concluye que el actor apelante, no demostró la prueba verosímil que hiciese presumir a quien decide que un fallo definitivo a su favor pudiese quedar ilusorio por conducta imputable a la parte accionada. Así se establece.
Consecuente con lo decidido, se declara sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 13.5.2010, 17.5.2010 y 18.5.2010, por la abogada Dolores Campinho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., contra la decisión dictada en fecha 27.4.2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; cimentada dicha negativa en que no se encontraron llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 13.5.2010, 17.5.2010 y 18.5.2010, por la abogada Dolores Campinho, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., contra la decisión dictada en fecha 27.4.2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la medida de secuestro, en el juicio por resolución de contrato sigue la sociedad mercantil Bienes y Raíses Efrisa, S.A., contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Mercedes Moreno de Madrid.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se confirma en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.
Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


SONIA FERNÁNDEZ de ABREU
LA SECRETARIA ACC.



Abg. MAYRA LELY RAMÍREZ SUÁREZ.


Expediente Nº 9745
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Resolución de Contrato de Arrendamiento /Recurso/Civil
Sin lugar/Confirma/ “D”
SFdA/MLRS/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (09:30 A.M.) Conste,


LA SECRETARIA ACC.



Abg. MAYRA LELY RAMÍREZ SUÁREZ.