Expediente: Nº 9744
Inter. C/C de Definitiva / Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Civil
Inadmisible Recurso/Revoca Providencia/“D”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-


PARTE ACTORA: ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.639.116.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLEOTILDE RODRIGUEZ BERMUDEZ y NELLY GARCIA PADRON, abogadas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.659.729 y 2.817.957, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.163 y 5.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY CARMEN VASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.201.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES CABRERA CASTILLO, abogado, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.163.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE APELACION - INADMISIBLE).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2010, por la parte demandada, ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.201.306, asistida por el abogado RODOLFO BECERRA FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.124, contra la decisión de mérito fechada 6 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato Arrendamiento impetro la ciudadana ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, en fecha 28 de enero de 2010.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 7 de junio de 2010, la dio por recibida, entrada bajo el Nº 9744, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este Despacho y fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de entrada para emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia Nº 1040 del 7 de Julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Mediante diligencias fechadas 9 de junio y 21 de julio del año en curso, suscritas por la abogada Nelly García Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, opuso una serie de defensas para enervar el recurso planteado y peticionó medida cautelar de conformidad con el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.


III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-


Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Resolución de Contrato Arrendamiento, incoado en fecha 28 de enero de 2010, por la ciudadana ELIZABETH BRICEÑO URDANETA contra la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ DIAZ, pretensión estimada en ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. F. 11.448,18).
Por decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la pretensión resolutoria incoada.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la parte demandada apeló del fallo dictado.
Por auto y oficio fechado 18 de mayo de 2010, el a-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido; ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con la finalidad que designara previo a las formalidades administrativas de distribución el tribunal que conocería de la apelación incoada, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal que para proferir su fallo considera en prima facie, lo siguiente:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTOS PREVIOS
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO


Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana ELIZABETH BRICEÑO URDANETA contra la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ DIAZ, fue instaurada en fecha 28 de enero de 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 7 de junio de 2010, la COMPETENCIA para conocer del presente proceso arrendaticio, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.


II
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO


La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.
Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En el sistema procesal tradicional se hace ese control dejándose como cuestiones que deben decidirse en la decisión que resuelve el recurso, salvo la cuestión de competencia. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo.

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Con fundamento en lo anterior, y en el principio de reserva legal, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de este revisor de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el juez, a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, advierte lo siguiente:
El presente proceso trata de una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite la Ley Especial en su artículo 33. Asimismo se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 28 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; estimándola en la cantidad de ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. F. 11.448,18).
En este sentido es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2005, expediente Nº 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que dispuso en materia de recursos de casación, en lo que respecta a la verificación de la cuantía para ascender a la instancia superior, lo siguiente:

“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”. …Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita a la cual se allana este jurisdicente y hace eco, mutatis mutandi, observa que la cuantía para el establecimiento de la admisibilidad de los recursos que son deferidos al conocimiento de este tribunal, que se encuentren dentro del marco de aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, se fija para el momento en que se interpuso la demanda; es decir, debe verificarse el monto de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y confrontarlo con la exigencia legal; todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia de los justiciables, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Consecuente con lo dispuesto ut supra y circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que la presente demanda fue incoada en fecha 28 de enero de 2010 y fue estimada en la cantidad de ONCE MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. F. 11.448,18), equivalentes a DOSCIENTAS 0CHO CON CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (208, 14 U.T); pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 55); con fundamento en ello, es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En el entendido que desde la época que se instauró la presente demanda, su cuantía legalmente no le concedía recurso de apelación. Así expresamente se decide.
Consecuente con lo decidido, se revoca el auto de fecha 18 de mayo de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio de Resolución de Contrato Arrendaticio, impetrado en fecha 28 de enero de 2010, por la ciudadana ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.639.116, en contra de la ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.201.306. Así se decide.


V. DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2010, por la parte demandada, ciudadana MARY CARMEN VASQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.201.306, asistida por el abogado RODOLFO BECERRA FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.124, contra la decisión de mérito fechada 06 de mayo de 2010, dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato Arrendaticio impetro en su contra en fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana ELIZABETH BRICEÑO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.639.116, todo conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA el auto de fecha 18 de mayo de 2010, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación objeto de la presente decisión. Se declara FIRME la sentencia apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9744
Inter. C/C de Definitiva / Recurso
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Civil
Inadmisible Recurso/Revoca Providencia/“D”
EJSM/EJTC.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.