REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp N° 9665
Recurso de Casación/Recurso
Cuaderno Separado
Civil/Inadmisible/D
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió el presente expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, C.A., contra la sociedad mercantil Longevity Center, C.A.; y por auto del día 02 de noviembre de 2009, se le dio entrada y tramite de juicio breve, asimismo se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 1040 del 07 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas.
2.- Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, formalizaron la apelación que interpusieron de la sentencia definitiva pronunciada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Por auto dictado el día 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05 de febrero de 2010, se dictó sentencia, declarando:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de octubre de 2009, por los abogados Oswaldo E. Ablan Candia y Oswaldo A. Ablan Hallak, en su carácter de apoderados judiciales de la actora sociedad mercantil Inversiones Echezarraga S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Con lugar, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Echezarraga, S.A., contra la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., en consecuencia se extinguió el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de diciembre de 2005, autenticado bajo el Nº 28, Tomo 113, de los libros llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: Se condenó a la arrendataria sociedad mercantil Longevity Center, C.A., a realizar la entrega del inmueble distinguido como la Planta Alta de la Quinta Chamariapa, ubicada en la Avenida Araure, en la esquina con la Avenida Santa Fe, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de personas, bienes muebles y en las mismas condiciones que lo recibió.
CUARTO: Se condenó a la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., a pagar la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.1.064,54), por concepto de cláusula penal, por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del presente juicio, el cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo por expertos contables designados conforme a lo establecido en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 02 de junio de 2008, (inclusive) hasta la fecha en que se declare definitivamente el presente fallo.
4.- Mediante diligencia del día 11 de junio de 2010, compareció el abogado Guillermo Casilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder especial otorgado a su persona, por la representación legal de la sociedad mercantil Longevity Center, C.A., se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandante.
5.- Por auto dictado en el día 14 de junio de 2010, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandante; asimismo la Dra. Sonia Fernández de Abreu, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
6.- El día 30 de junio de 2010, compareció el abogado Guillermo Casilla Osorio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 05 de febrero de 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo narrado este juzgado pasa in continenti a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El recurso de Casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía…omissis…”.
En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De los artículos transcritos parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Del expediente, se desprende que la cuantía del interés principal es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.258,16), cantidad que se desprende de la estimación del libelo de demanda, lo que conjugado con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado inadmisible, toda vez, que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la precitada Ley Orgánica del Máximo Tribunal, es decir, el día 26-06-2008, siendo su fecha de entrada en vigencia el día 20-05-2004, causando tal situación que la cuantía requerida para acceder en sede casacional para esa época era la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), su equivalente ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 138.000,oo), ya que cada unidad tributaria tenía un valor de cuarenta y seis bolívares fuertes (B.F 46,oo), según se desprende de la gaceta oficial No 38.855, del 22 de enero de 2008, providencia 0062; por lo que al evidenciarse del libelo de demanda la insuficiencia de la cuantía para acceder a la sede casacional debe este juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado Guillermo Casilla Osorio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por este tribunal en fecha 05 de febrero de 2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° 9665
Recurso de Casación/Recurso
Cuaderno Separado
Civil/Inadmisible/D
EJSM/EJTC/William
En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.), se publicó y se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.