Exp. Nº. 9723
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Resolución de contrato /Recurso/Mercantil
Sin lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: COLEGIO DE ARQUITECTOS DE VENEZUELA, constituido originalmente mediante acta de fecha 15 de abril de 1946 y posteriormente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1966, bajo el número 60, Folio 245 Vto., Tomo 3 del Protocolo Primero, modificada en fecha 12 de mayo de 2006 bajo el No. 27, Tomo 4, Protocolo Primero, debidamente representado por los abogados

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTO LAVADO VUELVA OTRA VEZ 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2008, bajo el número 71, Tomo 79.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Medida de secuestro).


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA


Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado Luís Gerardo Ascanio Esteves, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Colegio de Arquitectos de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro. Dicha negativa, la cimentó en la no evidencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia en los autos.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 26 de abril de 2010, la dio por recibida y remitió al tribunal de la causa bajo oficio Nº 2010-135, el expediente, ello, a los fines de que se subsanaran los errores materiales del auto de fecha 14.04.2010, delatados.
En fecha 11 de junio de 2010, se recibió el expediente, se asumió la competencia y fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para dictar sentencia, ello de conformidad con los artículos 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia Nº 1040 del 7 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta a los autos en copias certificadas adjuntas, que en fecha 16 de noviembre de 2009, el abogado Luís Gerardo Ascanio Estéves, presentó en su carácter de apoderado judicial del Colegio de Arquitectos de Venezuela escrito libelar contentivo de la demanda de resolución de contrato en contra de la sociedad mercantil denominada Auto Lavado Vuelva Otra Vez 2008, C.A., recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 1º de diciembre de 2009, admitió la demanda y ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Por decisión de fecha 16 de marzo de 2010, el a-quo negó la cautela solicitada. Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, el abogado Luís Gerardo Ascanio Estéves, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se oyó la apelación planteada; ordenándose la remisión del expediente al distribuidor Superior de turno, lo que transfiere previa las formalidades administrativas de distribución su conocimiento a esta alzada.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Asumido el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado Luís Gerardo Ascanio Esteves, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro, por considerar que no se evidenció el riesgo manifiesto de la ilusoriedad posible de la ejecución del fallo, pasa antes del pronunciamiento sobre el mérito de la presente incidencia, a trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales, el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, determinó la negativa de la medida solicitada, a tal efecto, el tribunal observa:

DEL FALLO RECURRIDO:

“…Vista la petición realizada en el escrito libelar, así como ratificada mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, fundamentada en los artículos 585 y 588, ordinal 2° en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que su representada Colegio de Arquitectos de Venezuela, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Auto Lavado Vuelva Otra vez 2008, C.A, ambos ya identificados, en fecha 17 de julio de 1998, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un terreno, ubicado entre la Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan), Quebrada Honda, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que el arrendatario se comprometió a destinar el Inmueble antes señalado única y exclusivamente para fines comerciales, con una duración fija e improrrogable de tres años contados a partir del 01 de septiembre de 2008, hasta el 30 de agosto de 2011, sin necesidad de desahucio o de notificación previa al vencimiento del contrato. Que el canon de arrendamiento inicial se fijó en la suma de TRECE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 13.000,00) MENSUALES, que según la Cláusula Cuarta, se estableció para el Primer Año comprendido entre el Primero de Septiembre de 2008, hasta el Treinta de agosto de 2009, en la cantidad de Trece Mil Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 13.000,00) mensuales, la pensión o canon de arrendamiento que por el presente contrato se obliga a pagar El Arrendatario a la Arrendadora con toda puntualidad los primeros cinco (5) días de cada mes; Que en caso de que el Arrendatario se insolvente en el pago de dos (2) mensualidades la arrendadora podrá solicitar la Resolución de contrato y como consecuencia inmediata la desocupación del Inmueble arrendado.
Alegó que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones principales de pagar los cánones de arrendamiento, a partir del mes de mayo de 2009, es decir los meses de Mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.
A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las únicas pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado entre la Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan), Quebrada Honda, Municipio Libertador, Distrito Capital; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.”

Establecido lo anterior este tribunal pasa a resolver el mérito de la causa en razón de la incidencia cautelar planteada, en tal sentido se precisa:

Del análisis del fallo recurrido se aprecia que se tiene por cumplido el Fumus Bonis Iuris, en razón de ello se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas. Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de secuestro, con fundamento en que conforme a los recaudos acompañados al libelo de la demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, consideró que no se verificó la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acerbo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición;
En tal sentido, se aprecia que el cuaderno de medida contiene los siguientes elementos probatorios:

1) Copia certificada del escrito libelar, presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Luís Gerardo Ascanio Esteves, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil Auto Lavado Vuelva Otra Vez 2008, C.A., así como del auto de admisión de la demanda del 1.12.2009;
2) Copia certificada del poder otorgado a los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, en su carácter de apoderados judiciales de la actora, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2009.
3) Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre el Colegio de Arquitectos de Venezuela y la sociedad mercantil Auto Lavado Vuelva Otra Vez 2008, C.A., sobre un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la Avenida Libertador y Plaza La Estrella (Boulevard Amador Bendayan) Quebrada Honda, Municipio Libertador Distrito Capital; autenticado en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 07, Tomo 252, de los libros llevados ante la Notaría Trigésimo Novena del Municipio Libertador;
4) Acta constitutiva y estatutos sociales del Colegio de Arquitectos de Venezuela, registrada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 11, del protocolo 1º;
5) Copia del documento de compraventa y su aclaratoria, al Colegio de Arquitectos de Venezuela por el Instituto Nacional de la Vivienda, del terreno objeto del presente juicio, quedó registrado bajo el Nº 28 de junio de 1966, anotado bajo el Nº 60, folio 263, protocolo 1º, Tomo 3º;
6) Copia de cédula de identidad en la que se identifica a la ciudadana Ester Laudy Medina;
7) Copias de recibos del Colegio de Arquitectos de Venezuela de los cánones de arrendamiento, correspondiente a tres (3) meses de depósito y un mes adelantado por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F.52.000,00) y el resto corresponden a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.F.13.000,00); y,
8) Diligencia en la que el actor solicita el decreto de la medida; diligencia de apelación y las actas conducentes a la remisión del expediente.
Enunciadas los medios de pruebas acompañados a los presentes autos, pasa este Jurisdicente al pronunciamiento de mérito de la presente incidencia, para lo cual observa:

Ahora bien, se precisa que este juicio atiende la resolución del contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento de la obligación de pagar la pensión mensual, a partir de mayo de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir, los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, para tal fin, se acompañó junto al libelo, contrato de arrendamiento y recibos correspondientes a los meses anteriores a mayo de 2009, de lo cual considera este jurisdicente que no lograron acreditar el presupuesto del peligro en la demora, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece, que las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; presupuestos, necesarios y concurrentes que no fueron demostrados a los presentes autos, por lo que se deberá confirmar la decisión de la primera instancia, toda vez, que no se comprobó en forma verosímil actos del demandado encaminados a burlar o desmejorar la efectividad de la posible sentencia; lo que determina la falta de pruebas necesarias y contundentes para la procedencia de la cautela solicitada. Así expresamente se decide.
Conforme lo expuesto, debe concluirse en la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, dado que no se consolidaron los presupuestos necesarios para su procedencia. Así expresamente se decide.
Se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Luís Gerardo Ascanio Esteves, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA,
la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró la Improcedencia en derecho de decretar la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un terreno ubicado en la avenida Libertador y Plaza La Estrella, Quebrada Honda, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por la naturaleza de la decisión recurrida hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº. 9723
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Resolución de Contrato de Arrendamiento/Recurso/Civil
Sin lugar/Confirma/ “D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta Post-meridiem (01:50 P.M.) Conste,


LA SECRETARIA



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.