Exp. Nº 9732
Interlocutoria C/C Def. Civil
Partición (Recurso)
Inadmisible/Revoca Auto/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ESTHER MARIA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.589.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO ACOSTA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE BAEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.947.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta a los autos).
MOTIVO: PARTICIÓN (Recurso de Apelación-Inadmisible).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2009, por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ESTHER MARÍA CARRASQUEL, contra el auto dictado 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Juez que regenta dicho Despacho, se abstuvo de firmar el acta de nombramiento de partidor levantada en esa misma fecha; por cuanto la parte demandada no compareció al acto de designación del partidor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 14 de mayo de 2010, la dió por recibida, entrada y trámite de interlocutoria de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
CONSTA A LOS AUTOS COPIAS CERTIFICAADAS DE LAS SIGUIENTES ACTUCIONES:
* De la diligencia fechada 03 de diciembre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se exhorte al alguacil a consignar la notificación practicada, con la finalidad de continuar el proceso.
* Del acta levantada en fecha 09 de de diciembre de 2009, en la que se designó partidor; no obstante la falta de comparecencia de la parte demandada; recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Ernesto Arturo Pulido Medina, a quien se ordeno notificar, con la finalidad que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
* De la carta de aceptación del perito avalador designado por la parte actora.
* Del auto recurrido, dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, en el cual se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
* De la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que señaló que dado la no fijación del acto para la aceptación del partidor por parte del tribunal así como la remisión del expediente a la Sala de Actos, el partidor procedía en ese acto a aceptar el cargo recaído en su persona.
* De la diligencia fechada 16 de diciembre de 2009, mediante la cual el apoderado actor, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, objeto de la presente incidencia. En dicha diligencia planteó las razones de hecho y de derecho en que sustenta su recurso.
* Del Acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2009, donde consta que el a-quo designó como partidor al ciudadano Guillermo Maurera, ordenándose en consecuencia su notificación, con la finalidad que compareciera por ante dicho tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, ello en razón que las partes actuantes en el juicio no comparecieron al nombramiento del partidor. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. Consta de igual forma copia certificada de la boleta librada en esa misma fecha.
* Del auto de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual el tribunal de instancia oyó el recurso de apelación planteada por la parte atora en el sólo efecto devolutivo; ordenándose en consecuencia, la remisión de las copias certificadas de las actas procesales que indicara la parte y las que se reservara señalar el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de Turno, para que previa insaculación designará al tribunal que conocería del recurso de apelación incoado.
* De la diligencia de fecha 14 de enero de 2010, en la que el apoderado judicial de la parte actora, indicó las copias certificadas relativas a la apelación que hoy nos ocupa; asimismo procedido a apelar del acto en el que se designó nuevo partidor.
* Del auto fechado 19 de enero de 2010, mediante el cual el a-quo ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Relacionado lo anterior este tribunal estando dentro de la oportunidad de Ley para proferir su fallo, considera previamente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO:
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO.-
Para el establecimiento de la recurribilidad del auto objeto del presente incidente, es imperativo analizar su contenido, en tal sentido se transcribe textualmente in continente:
“...Por cuanto de una revisión al acta de nombramiento de partidor levantada en esta misma fecha, se evidencia que se encontraba presente el abogado Virgilio Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no así la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno; esta Juzgadora se abstiene de firmar la mencionada acta en virtud de que la misma fue realizada contraviniendo la norma establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue advertido al abogado asistente, quien a pesar de ello procedió a suscribirla.
En efecto, dispone el señalado artículo:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En aplicación a la norma transcrita, este Tribunal fija el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 08:30 am, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor…” (Cursiva y resaltado de esta Tribunal).
Ahora bien, al analizar el contenido de la providencia recurrida, es importante establecer previamente su naturaleza; pues de ello va a depender su recurribilidad, en tal razón se puntualiza:
Los autos de mero tramite o de mera sustanciación; son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son in-susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
Según el pacífico criterio de la jurisprudencia, estas providencias no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia. Asimismo en su sentido doctrinal y propio estableció que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este tribunal, haciendo uso en el principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de este revisor de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo por el juez a quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, advierte que la providencia recurrida, fechada 9 de diciembre de 2009, mediante la cual la abogada María Rosa Martínez Catalán, en su carácter de Juez del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de firmar el acta de nombramiento del partidor designado por el ciudadano Virgilio Acosta, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por considerar que haber designado partidor sin la presencia de la otra parte, contravenía lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en consecuencia, con la finalidad de continuar con el tramite de la causa a fijar una nueva oportunidad para la designación del partidor en el caso de autos, se califica que dicha providencia, es de las catalogadas por nuestro ordenamiento jurídico como de mero trámite o mera sustanciación, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso planteado por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2009. En consecuencia, se revoca el auto fechado 12 de enero de 2010, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación planteada por la parte actora. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 5326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ESTHER MARI CARRASQUEL, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por partición interpuso por la referida ciudadana contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BÁEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual el a quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 9 de diciembre de 2009.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta Post-Meridiem (3:30 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9732
Interlocutoria C/C Def. Civil
Partición (Recurso)
Inadmisible/Revoca Auto/”D”
EJSM/EJTC/Yoli.
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