REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de julio de 2.010.
Años 200º y 151º
Visto el escrito de fecha 07 de julio de 2.010, suscrito por las abogadas JUDITH APARICIO y ZULAY EMILIA PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 72.972 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO, mediante el cual anunciaron formalmente recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 28 de junio de 2.010; éste Juzgado Superior observa:
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de un recurso de apelación contra una decisión definitiva en un juicio de desalojo fundamentado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; recurso éste que fue declarado inadmisible por éste Tribunal al no cumplir con la cuantía establecida mediante resolución Nro. 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, la cual prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, una cuantía mínima de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Con relación a la admisibilidad del Recurso de Casación contra decisiones que se pronuncian en alzada sobre juicios de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2.009, Expediente No. AA20-C-2008-000671, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procesos por desalojo, la Sala dispone, entre otras, en sentencia Nº 229, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000129, caso: C.A. Metro de Caracas, contra Inversiones Igfor, C.A., lo que sigue:
“...En el presente caso, fue interpuesta demanda por desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual se evidencia de la siguiente transcripción del libelo de la demanda:
‘…PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de nuestra representada, que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por los cinco (5) sótanos de estacionamientos del edificio Sede Administrativa, con un área aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 m2), ubicado en la esquina Salvador de León a Coliseo de la Ciudad de Caracas, en virtud de que ha incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y violando la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, fijatoria del canon arrendaticio…’.
La decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo de espacio arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación, dispone lo siguiente:
‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Aplicando al presente caso, el criterio citado anteriormente, resulta inadmisible el recurso de casación propuesto contra una sentencia de segunda instancia en un juicio de desalojo por imperativo de la norma establecida en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las abogadas JUDITH APARICIO y ZULAY EMILIA PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 72.972 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana YENNY LUZMIL COBURUCO, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 28 de junio de 2.010.
La Juez,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI El Secretario,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp.CB-10-1080
IPB/JEFO/aml.
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