REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: CB-10-1058
PARTE ACTORA: ANTONIO ORLANDO SUAREZ MARTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.977.696.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ Y JOELLE VEGAS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1004, 8723 Y 34.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SILVIA IDA BAY CALLIGARO Y ANDRES VALENTIN BAY CALLIGARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.977.224 y 6.976.504, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RÍOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.460.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 17 de febrero de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el identificado juzgado, que declaró la perención de la instancia y que fuera oída en ambos efectos por dicho juzgado el 8 de enero de 2010.
En fecha 19 de marzo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado Freddy Ríos A., inscrito en el Inpreabogado Nº 18.460, consignó poder APUD-ACTA, que lo acredita como apoderado de la ciudadana SILVIA IDA BAY CALLIGARO, parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha 21 de abril de 2010, el abogado Román Alberto González representación judicial de la parte actora ciudadano Antonio Orlando Suárez Martel, presentó escrito de informes con sus respectivos recaudos que rielan en los folios 106 al 156 del expediente, en donde se evidencia que al folio 129 riela diligencia presentada por el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó expresa constancia que en fecha 16 y 17 de julio de 2009, se traslado a la dirección del ciudadano Andrés Valentín Bay Calligaro, parte co-demandada en el presente juicio, a fines de citar al mismo siendo infructuosa la referida citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2010, el abogado Freddy Ríos A., en su carácter de apoderado de la ciudadana Silvia Ida Bay Calligaro, parte co-demandada en el presente juicio, presentó escritos de informes, antes esta Superioridad.
En el folio 162 consta auto de avocamiento de quien suscribe.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2008, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, consignando los recaudos que la acompañan en fecha 16 de julio de 2008; admitiéndose la demanda el 01 de agosto de 2008, por los trámites establecidos del procedimiento ordinario.
En fecha 08 de agosto de 2008 la representación de la parte demandante, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
Consta en el folio 33 nota de Secretaria mediante la cual se dejó constancia que en fecha 29 de octubre se libraron las compulsas a la parte demandada del presente juicio acordadas en el auto de fecha 01 de agosto de 2008.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre el apoderado de la parte demandante, declaró haber recibido las compulsas antes libradas en este juicio (F. 34).
En fecha 05 de octubre de 2008 consta diligencia presentada por el abogado Ramón González, apoderado de la parte accionante, mediante la cual dijo que consignaría por segunda vez las expensas necesarias para la citación de los co-demandados, debido a la jubilación del anterior Alguacil.
Consta el escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2009 por el apoderado de la parte co-demandada en el presente juicio, en el cual solicitó que se declarara la Perención de la Instancia, se ordenara la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se librara oficio al ciudadano Registrador y se ordenará el archivo del expediente.
Mediante escritos de fechas 26 y 29 de octubre y 6, 17 y 24 de noviembre de 2009, el abogado Freddy Ríos Acevedo, apoderado de la ciudadana Silvia Ida Bay Calligaro, antes identificada, solicitó se declarara la perención de la instancia por haberse verificado el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no realizó el pago de los emolumentos para la citación, y se llevó las compulsa a otro Tribunal.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado judicial del ciudadano Antonio Orlando Suárez Martel parte accionante en el presente juicio rechazó y se opuso a la solicitud de la perención de la instancia realizada por la demandada (F.52).
En el folio 59 consta diligencia de fecha 21 de junio de 2009, presentada por el abogado Román Alberto González, en la cual expuso que no tenía ningún impedimento para abonar de nuevo los emolumentos, debido a que no consta en autos la practica de la citación de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, el abogado Ramón González, apoderado de la parte accionante solicitó al Tribunal que el Algualizago rindiera informe sobre las diligencias que hayan podido efectuar para las citaciones de los co-demandados (F.77).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia, motivó y decidió lo siguiente:
(Omissis)
“…Observa quien aquí decide que han transcurrido más de treinta (30) días después de la admisión de la demanda, en fecha 01 de agosto de 2008, hasta el cumplimiento de la obligación correspondiente al pago de emolumentos; obligación que le impone la ley a la parte actora con la finalidad de dar cumplimiento con la citación del demandado, con lo que se evidencia en el caso sub-iudice, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código Adjetivo, y por cuanto este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria; ello en virtud que , si bien es cierto que le proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las se persiguen con la misma, llegando a inclusive a situaciones de extremo; y siendo que esta etapa del juicio constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que esta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad. Es decir, que al consumirse íntegramente el termino establecido para que el accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado, siendo este acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, resulta obligante declarar que, fueron incumplidas, las obligaciones legales de la accionante…”
-V-
-DECISIÓN-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgado declarar perimida la instancia con este juicio, a tenor de lo previsto en el artículo supra citado. Así se decide.
ALEGATOS EN ALZADA
Aduce ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes:
Que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine: se encuentra “…Tácitamente derogada, concretamente en aquellas circunscripciones judiciales que han adoptado el denominado ‘Sistema Iuris’, en el cual desapareció la figura del ‘Alguacil Titular del Tribunal’, siendo sustituido por la figura de lo que se han denominado ‘Alguacilazgo’, cuya estructura interna encarga de las actuaciones que deben realizar los Alguaciles…”.
Que en fecha 01 de agosto de 2008 se admitió la demanda intentada, expidiéndose las compulsas en fecha 29 de octubre del 2008, recibiéndolas la parte actora el día 10 de noviembre del mismo año, presentándolas ese mismo día en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la solicitud de citación el 26 de noviembre del 2008, por lo que consignó las expensas el 08 de diciembre de ese mismo año, todo lo cual equivale a señalar que la consignación se efectuó en el doceavo día siguiente al dictamen del Tribunal que admitió la solicitud y acordó el desglose de la compulsa para las citaciones a practicar.
Que el Juzgado de la causa como el Juzgado Undécimo, ambos de la misma Circunscripción Judicial, mantuvieron una conducta omisiva, ya que mediante varias diligencias solicitó la expedición de copias certificadas de la totalidad de las actas que integran el expediente.
Que a raíz de una diligencia estampada en el expediente por un abogado que no acreditó el carácter con que actuaba, mediante la cual solicitaba la declaratoria de perención, el Tribunal de la causa, declaró la perención de la instancia en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 21 de abril de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Silvia Ida Bay Calligaro, consignó escritos de informes mediante la cual alegó lo siguiente:
Que admitida la demanda en fecha 01 de agosto de 2008 “…no diligenció la representación judicial del actor o accionante, el requerimiento previo para gestionar la citación, con otro tribunal o ente autorizado para tal fin, como lo dispone el artículo 345…”
Que la parte actora “… no trajo a los autos la diligencia de consignación de expensas, elaborada por el alguacilazgo, que marca la pauta para desechar el lapso de la perención de la instancia…”, sino que transcurridos 14 meses después de la admisión de la demanda cuando la parte actora procedió a consignar las expensas necesarias para la citación de los co-demandados.
MOTIVA
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 2009, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador Patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios contínuos a contar de la admisión de la demanda ó la reforma de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).
En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello. En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 01 de agosto de 2008, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, debiéndose en el presente caso, no computarse el lapso del receso judicial correspondiente al período que va del 15 de agosto al 15 de septiembre del mismo año.
Realizada dicha apreciación se observa que, al haberse admitido la demanda en fecha 01 de agosto de 2008, el lapso con el que la parte actora contaba para cumplir con su cargo de suministrar al Alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas, los medios o recursos necesarios para el traslado del mismo al lugar donde debían practicarse, precluia en fecha 02 de octubre de 2008, sin que conste de las actuaciones insertas al presente expediente, que efectivamente haya cumplido, con dicha obligación, toda vez que el lugar en el cual debía de efectuarse las citaciones, dista a más 500 metros de la sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora-apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, según el cual no procede la perención de la instancia, en virtud de la solicitud de citación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la citación de la parte demandada, presentada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observa que dicha solicitud fue presentada en el mencionado Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2008, es decir, después de haberse verificado el vencimiento de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda por lo cual se desecha el alegato formulado por la parte apelante- recurrente, sin que la actora haya prevenido su obligación procesal, de facilitar los medios necesarios al Alguacil encargado de practicar la citación ordenada a la parte demandada, para no ser objeto de sanción de carácter legal, como lo prevé el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue el ciudadano ANTONIO ORLANDO SUAREZ MARTEL en contra de los ciudadanos SILVIA IDA BAY CALLIGARO Y ANDRES VALENTIN BAY CALLIGARO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 19 de julio de 2.010 siendo las 12:00m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
IPB/JEFO/ynso.
Exp. N° CB-10-1058
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