JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: R-10-1108.
PARTE RECUSANTE: RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.573, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CLAUDIA MARIA NAVARRO WERY y CLAUDIA WERY TANDURA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.308.250 y V-3.176.938 respectivamente.
PARTE RECUSADA: Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Expediente No. AP31-V-2010-001424 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara las ciudadanas CLAUDIA MARIA NAVARRO WERY y CLAUDIA WERY TANDURA, contra el ciudadano IGNACIO ALBERTO MARTINEZ PALACIOS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por las ciudadanas CLAUDIA MARIA NAVARRO WERY y CLAUDIA WERY TANDURA, contra el ciudadano IGNACIO ALBERTO MARTINEZ PALACIOS, que se tramita en el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AP31-V-2010-001424, de la nomenclatura de ese Despacho, la representación judicial de la parte actora, formuló recusación contra el Juez del mencionado Tribunal, Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal le dió entrada al expediente y se ordeno abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusaciòn en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
El abogado RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que dió origen a la presente incidencia de recusación, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.010 que riela al folio 19, recusó al Juez del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto violó el artíuculo 12 ejusdem, ya que emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opiniòn sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opiniòn lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestiòn pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en el cual, se decidió una solicitud de medida cautelar de la parte actora, decisión en la cual, según lo alega la parte recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.
El funcionario recusado se refirió a la incidencia de recusación planteada por la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento en los siguientes términos (F. 19):
“... El Juez que le corresponda conocer de esta incidencia podrá darse perfecta cuenta que el decir que no hay en los autos elementos de juicio que configuren la presunción grave del derecho que se reclama para soportar el decrceto de la medida preventiva solicitada, no puede actualizar un pronunciamiento de fondo.
Además, ya la experiencia nos ha enseñado que el último contrato de arrendamiento, o mejor, el posible último contrato de una determinada relación arrendaticia, no es prueba concluyente de la fecha de inicio de la misma, que sin duda afectará la extensión de la prórroga legal; y ésta a su vez, la prosperidad de la acción incoada, de conformidad con el art. 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ha ocurrido que decretado y ejecutado un secuestro, el inquilino demandado presenta un contrato de arrendamiento anterior al que fue traído al juicio por la parte actora, provocando que se suspenda la medida por estar todavía decursando la prórroga legal.
Daño innecesario que se podría haber evitado, si se hubiese negado la medida a tiempo.
Estos procesos son ya de por sí bastante breves, y no se justifica el no esperar a la sentencia definitiva, donde se dilucidará la problemática de fondo.
Pero hay profesionales del derecho que tienen un concepto equivocado de los que son las medidas preventivas en el Derecho Venezolano; y usan el “recurso de la recusación” con otros fines diferentes a los que previó el legislador...”
La decisión en la cual, según lo aduce la parte recusante el juez recusado emitió opinión, se pronunció sobre una medida cautelar solicitada, con la siguiente motivación:
“…La parte actora manifiesta en su libelo que en fecha 11 de septiembre de 2008 celebró con la parte demandada contrato de arrendamiento de un año, venciéndose el 11 de septiembre de 2009, por lo que corresponde una prórroga legal de seis meses que culmina el 11 de marzo de 2010.
Ahora bien, la parte demandada –y esto es una posibilidad que hemos visto que se ha dado en otras ocasiones - pudo haber estado en el inmueble como inquilino antes de esa fecha; o sea que la relación arrendaticia pudo haber comenzado antes de la fecha del contrato objeto del juicio, por haber sido el último y no el primer contrato de la relaciónn; haciendo que el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble sea de mayor tiempo, y por ende de mayor tiempo la prórroga legal; que como sabemos va aumentando a medida que la relación arrendaticia es más antigua.
Esto pudiera poner en entredicho la prospoeridad de la misma acción incoada, a tenor del art. 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y hace que no se cumpla con el requisito exigido por el art. 585 del Código de Procedimiento Civil para el decerto de la medida; vale decir no se actualiza el “fumus bonis juris” o la presunción grave del derecho reclamado...”
DE LA RECUSACIÓN
En el caso bajo análisis, como ya se señaló, la actuación que dio origen a la presente incidencia de recusación fue el auto denegatorio de una medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Se aprecia que la parte actora en el juicio principal –hoy recusante- aduce que el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adelantó opinión con relación a lo principal del pleito al proferir un auto denegatorio de una medida de secuestro en fecha 14 de mayo de 2.010; al expresar en el mismo que “...La parte demandada, pudo haber estado en el inmueble como inquilino antes de esa fecha; o sea que la relación arrendaticia pudo haber comenzado antes de la fecha del contrato objeto del juicio, por haber sido el último y no el primer contrato de la relaciónn; haciendo que el tiempo de permanencia del inquilino en el inmueble sea de mayor tiempo, y por ende de mayor tiempo la prórroga legal; que como sabemos va aumentando a medida que la relación arrendaticia es más antigua”.
Considera quien aqui se pronuncia que el proveimiento producido por el hoy recusado a través de su auto de fecha 14 de mayo de 2.010, mediante el cual denegó el decreto de una medida cautelar, no constituye adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, toda vez que no se pronunció sobre lo principal de la controvérsia, lo que hizo fue un esbozo de las razones por las cuales consideraba improcedente la medida solicitada ya que contrariamente a lo sostenido por el recusante el Juez recusado no emitió opinión alguna sobre la idoneidad de la pretensión, ya que no prejuzgó en forma alguna sobre el contenido de fondo y alcance de los documentos consignados como fundamento de la acción.
Por esta razón, para quien aqui se pronuncia no están llenos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito tal como lo manifiesta el abogado recusante, por el contrario el recusado se pronuncia sobre los requisitos para la procedibilidad de la medida cautelar; en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. ASI SE DECLARA.
De lo anteriormente expuesto, concluye ésta sentenciadora que al no haber emitido el juez recusado pronunciamiento alguno al dictar la negativa de la medida cautelar no puede proceder en derecho la causal de prejuzgamiento denunciada. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusación formulada contra el juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado RAMON ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 19 de julio de 2010, se registró y publicó la decisión, siendo las 2:10p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP: R-10-1108
IPB/JEFO/darc.
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