REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° RC-10-1111
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 1972, bajo en Nº 10, tomo 38-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajoel Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES 7782 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, tomo 75-A-PRO
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 74.564, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares)
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Juzgado conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, del recurso de regulación de competencia que ejerciera la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., en el cual, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Junio de 2010 se dictó auto de entrada, en el que se fijó el lapso de diez días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
De las copias certificadas remitidas a esta alzada constan las siguientes actuaciones:
-Escrito presentado por el Abogado JOSE ARAUJO PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., donde interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos
“…Ahora bien, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
…omissis…
De las normas antes transcritas se evidencia que para que prospere la cuestión previa opuesta, es necesario que se adecue a los supuestos contenidos en las normas antes transcritas, siendo que en este caso se la Administradora Onnis C.A., (parte actora) demanda el pago de cuotas de condominio de la oficina Nº 134, que forma parte del Edificio de Oficinas y comercio Centro Doral, situado entre las Avenida Santa Lucia, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de Inversiones 7782 C.A., (parte demandada), y la demanda que se ventila ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte actora es Administradora Onnis C.A., la parte demandada Inversiones 7782 C.A., pero el inmueble sobre el cual alegan se adeudan cuotas de condominio es la oficina Nº 133, que forma parte del Edificio de Oficinas y comercio Centro Doral, situado entre las Avenida Santa Lucia, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, que no se dan los supuestos de procedencia de la cuestión previa alegada y contemplados en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma debe ser declara sin lugar…”
Consta a los folios 11 hasta 16, escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales solicita la regulación de competencia en los siguientes términos:
“…Dentro del lapso previsto en los artículos 358 y 71, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, a nombre de nuestra representada procedemos a promover la regulación de competencia en contra de la sentencia emanada de este tribunal de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem, referente a la acumulación de los procesos.
…Omissis…
De la trascripción anterior se infiere que la recurrida, declara sin lugar la cuestión previa porque en su concepto, si bien existe identidad entre las partes, en los procesos cursantes en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y éste, no existe identidad según su criterio en el objeto de la pretensión, ni en la causa pretendí.
Dicho razonamiento es un sofismo, porque en ambos procesos nuestro mandante, es demandada, por ser propietaria de las oficinas 132 y 133 de la Torre Credicard, lo que es el título que invoca la parte actora para demandar a nuestra representada, por lo tanto, demostrado en ambos procesos que la propietaria de dichas oficinas es nuestra conferente, existe así una identidad, que conjuntamente con la identidad de partes origina la acumulación solicitada.
La recurrida confunde la causa pretendí con el objeto de la pretensión procesal que es, la obtención del pago de unos presuntos gastos de condominio.
Por lo tanto, al existir identidad entre personas y titulo (causa pretendí), aunque el objeto sea distinto, de conformidad con el articulo 52 ejusdem, se entenderá que existe conexión entre varias causas, y se deben acumular ambos procesos, de conformidad con las prevenciones del articulo 51 del Código Procesal antes mencionado.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de competencia, nula la sentencia de la cual se recurre y se ordene la acumulación solicitada…”
MOTIVACION
Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:
El referido juicio de Cobro de Bolívares se inició por demanda que interpuso ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra INVERSIONES 7782 C.A.
La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A., apuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que “a este proceso debe acumularse otros procesos por conexión”. Alega al respecto que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda interpuesta por la empresa ADMNISTRADORA ONNIS C.A., en contra de INVERSIONES 7782 C.A., en la cual se exige el pago de condominio de un inmueble propiedad de su poderdante, siendo la misma pretensión formulada en este proceso. Por lo tanto, alega que por haber identidad entre las partes, e identidad en la “causa petendi”, conforme a los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la referida cuestión previa.
En decisión de fecha 19 de noviembre de 2008 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la representación judicial de la parte demandada introdujo escrito de solicitud de regulación de competencia.
Ahora bien, tratándose de una solicitud de regulación de competencia, ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, evidentemente por ser éste el jerárquico Superior, la regulación corresponde a este Tribunal. Así se declara.
La controversia en la cual se ha suscitado la incidencia de regulación de competencia está referida a un juicio de Cobro de Bolívares, incoado por ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra INVERSIONES 7782 C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y según alega la parte demandada, cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, otro juicio con identidad de partes y de objeto, cumpliéndose así los extremos de ley establecidos en los artículos 51 y 52 del Código de procedimiento Civil, lo cual, a su decir, hace procedente la regulación de competencia solicitada.
Dichos dispositivos legales rezan lo siguiente:
Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Las transcritas normas adjetivas permiten acumular dos o más causas ventiladas en diferentes tribunales, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, siendo siempre necesario en el caso de identidad de personas, que confluya además otra similitud entre las causas, que puede ser bien el objeto de la misma o el titulo del cual nacen las obligaciones que se reclaman; y tal posibilidad obedece sencillamente, al riesgo de que se dicten sentencias contradictorias en asuntos relacionados entre sí, lo que podría atentar contra la seguridad jurídica de la cosa juzgada.
Ahora bien el profesor Humberto Cuenca, en su obra intitulada Derecho Procesal Civil, en su Tomo I, pág. 157 al analizar los elementos de la acción, al citar al maestro Chiovenda señala lo siguiente:
“…Los sujetos son las partes físicas o jurídicas,… en sentido activo (actor o demandante) o en sentido pasivo (demandado)…. La causa petendi, ha sido concebida como el título de la demanda, el fundamento o razón de una pretensión y la constituye según chiovenda: a) La afirmación de una relación jurídica; b) La afirmación de la existencia de un hecho particular, y c) La afirmación del hecho del que nace el interés en obrar. Finalmente, el objeto (petitum) es la cosa que se reclama o se pide (pago del precio, restitución del fundo, etc.)….” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en la causa seguida por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tenemos que la parte actora es la Administradora Onnis C.A., quien pretende por vía judicial el pago de las cuotas condominiales, de la oficina Nº 134, que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercio Centro Doral, situado entre las Avenida Santa Lucia, Avenida Principal del Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual es propiedad de Inversiones 7782 C.A., ambos previamente identificados, por su parte la causa seguida por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se corresponde igualmente con un cobro de bolívares por deuda de condominio seguido también por Administradora Onnis C.A., en contra de Inversiones 7782 C.A., con lo que se verifica que efectivamente existe identidad entre las partes en ambos procesos, cumpliéndose con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos contenidos en el citado dispositivo legal y que fuera expuesto por el demandado para sostener la existencia de conexión entre ambas causa, relativo a la identidad de objeto, tal y como fue previamente señalado, en el juicio el inmueble al cual se le atribuyen las obligaciones de condominio se corresponde al identificado como la oficina Nº 134, que forma parte del Edificio de Oficinas y Comercio Centro Doral, mientras que la acción que se encuentra en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si bien es cierto se trata igualmente de una acción de cobro de bolívares por presuntas deudas condominiales, la misma recae sobre la oficina Nº 133, del Edificio de Oficinas y Comercio Centro Doral, es decir, que las deudas de condominio reclamadas en ambos juicios tienen objetos distintos, ya que se trata de oficinas diferentes a las cuales le corresponden obligaciones de condominios propios, por lo que siguiendo el criterio Doctrinario up supra citado, si bien la acción seguida en ambos juicio se corresponde con un cobro de bolívares, las misma se encuentran dirigidas a lograr el reembolso de gastos de condominio de inmuebles distintos, con alícuotas diferentes, con lo cual queda desechado el segundo de los supuestos de hecho para que se dé la conexión entre causas no se verifica en el caso bajo análisis y así se declara.
Por tal motivo, considera este Juzgado Superior, que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la Regulación de Competencia intentada por la parte demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por los Abogados JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A.. En consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2008, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa la conexión de la causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 19 julio de 2010, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
IPB/JEFO/darc.
Exp. N° RC-10-1111
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