REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años, 200º y 151º
JUEZ: Dra. LORELIS SÁNCHEZ.
JUZGADO: DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada. En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez Décimo Octavo de Municipio en lo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consta a los autos, dándosele curso de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el caso de marras pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones y al respecto indica: la inhibición, es una actuación voluntaria del tercero decidor en un juicio, mediante el cual por consideraciones propias cree afectada su objetividad, porque se verifican o existen causas que comprometan su imparcialidad, en cuanto al caso del cual conoce, lo que lo obliga a apartarse del asunto.
De igual forma la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, una definición de la inhibición como:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
En este orden de ideas, las causales taxativas establecidas para la inhibición de los jueces, relacionadas con la materia origen de esta incidencia, se encuentran establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales se enumeran a continuación:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Aunado a ello no se debe dejar de mencionar lo establecido por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, sentencia Nº 2140, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expuso:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez Décimo Octavo de Municipio en lo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2010, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 31 de Mayo de 2005, en el expediente de la nomenclatura de este Tribunal signado con el Nº 2005-1528, contentivo del juicio que por DESALOJO que sigue ARMENIA DIAZ AQUINO contra IVAN OSWALDO MOLINAS REYES, se procedió a interponer denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, por la parte demandada en dicho juicio, siendo sus Apoderados Judiciales los Abogados: VICTORIA LUISA MORA, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y ALIRIO AGUSTIN RENDON, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 26.711, 39.557, 32.932 y 9.879, respectivamente. Ahora bien, por cuanto el Abogado JOSE SILVESTRE PADRON, IPSA Nº 39.557, asiste a la parte actora en el presente juicio, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad jurídica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decisión que se tome en el transcurso del mismo y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: “….En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa…”
En este caso, considera quién decide, que no constituye una circunstancia o causal de gravedad qué afecte la imparcialidad del juez, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ciudadana THAMARA PEREZ, contra la ciudadana SILVIA MERCEDES COLMENAREZ, y en el cual surge la presente incidencia, el señalamiento que realiza la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al profesional del derecho JOSE SILVESTRE PADRON, quien asiste a la parte actora, en dicho juicio.
La juez in comento alega que en otro juicio que por DESALOJO sigue ARMENIA DIAZ AQUINO contra IVAN OSWALDO MOLINAS REYES, y que se ventilaba por ante el mismo despacho, fue interpuesta denuncia en su contra por la parte demandada, entre cuyos apoderados judiciales se encontraba el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, antes mencionado, y donde el denunciante y demandado ciudadano IVAN OSWALDO MOLINA REYES, expreso que la juez inhibida, se encontraba incursa en una de las causales del articulo 82 eiusdem, concretamente la del ordinal 18, relativa a la enemistad con uno de los profesionales del Derecho que lo asistía, muy específicamente la ciudadana VICTORIA LUISA MORA, y que ello podría afectar su imparcialidad debido a que el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, también es apoderado judicial en dicho juicio, del denunciante, y coapoderado conjunto con la ciudadana VICTORIA LUISA MORA, y otros.
Asimismo, la inhibida fundamentó su informe en la sentencia de la Sala Constitucional up supra transcrita, que refiere a circunstancias de inhibición no indicadas en nuestra norma adjetiva civil, y respecto de ello, se expone que mantener la conciencia sana del proceso implica la de mantener la imparcialidad al juzgar, y esto es una obligación moral y legal que le esta establecida a un Juez, lo que conlleva a que el magistrado al estar frente a cualquier sospecha, disconformidad, desconfianza, temor, o conjetura, de que pudiera hacer dudar de la imparcialidad del mismo, deba declararla, pero ello, aun en virtud de lo antes expresado no conlleva o significa que es valida la afirmación de conjeturas genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de la institución, que fue creada por el legislador para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar inmersos los jueces, siendo que lo importante es demostrar que lo que se afirma como causal de inhibición, bien sea las que enmarca la Ley u otras, es aquello que haga sospechoso o dudosa la imparcialidad del juez, y la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando da cabida a la posibilidad de que un funcionario judicial se inhiba por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tales circunstancias deben estar sustentadas en hechos graves y contundentes que obliguen al juez a declarar su inhibición, porque de lo contrario sería permitir recusaciones e inhibiciones por cualquier motivo.
Dicho lo anterior, no es aceptable declarar valida la inhibición, bajo los términos y fundamentos de la presente incidencia pues la única relación evidenciada en autos del abogado JOSE SILVESTRE PADRON, fue la de ser coapoderado del mencionado denunciante y homologo defensor, de la abogada que se entiende mantiene enemistad con la juez, en otro juicio, siendo que de aceptarse tal alegato procedente como causal de inhibición estaríamos avalando el hecho de que cualquier abogado que tuviere alguna relación profesional, de trabajo, con otro abogado que tenga o llegase a tener enemistad con algún juez, debería de abstenerse de llevar la defensa de un justiciable, o de actuar en determinados juicios, por sentirse afectado por vía de consecuencia con el juzgador, cuestión que no tiene sustento en Derecho, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la inhibición formulada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: como consecuencia del aparte anterior deberá la juez LORELIS SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ciudadana THAMARA PEREZ, contra la ciudadana SILVIA MERCEDES COLMENAREZ.
Tercero: se ordena la remisión del presente cuaderno de inhibición al tribunal a quo, para que una vez se le de entrada se solicite el expediente principal al juzgado que le toco conocer por distribución en virtud de la presente incidencia.
Vista la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese Regístrese y Déjese copia..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez (2010) días. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. MARISOL ALVARADO RONDON
La Secretaria Accidental,
YROID FUENTES LAFFONT
En esta misma fecha, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
La Secretaria Accidental,
MJAR/YFL/IECA/MEC.
EXP. 9007
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