REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8315
DEMANDANTE: MARIELA CERVIÑO BARTOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.618.547.- Actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CONSTANTINO CERVIÑO LADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.567.-
DEMANDADA: PAULINO PEREIRA DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.396.303.-
APODERADOS JUDICIALES: EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO y ORLANDO MEDINA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 40.122 y 8.047, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
En fecha 16-12-2009, se dictó sentencia definitiva en este proceso.-
En fecha 09-04-2010, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, mediante cartel publicado en cartelera.-
En fecha 14-04-2010, se acordó lo solicitado, procediéndose a la fijación del cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal, lo cual se evidencia de nota de Secretaría.-
Siendo la oportunidad para proceder a la remisión del presente expediente al Juzgado a quo, se observa:
Por cuanto en la decisión definitiva dictada en este proceso en fecha 16-12-2009, se declaró la nulidad de la decisión apelada, en todas y cada una de sus partes, haciéndose necesario la remisión del expediente en su forma original al Tribunal de la causa para que dicte una nueva sentencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 522. Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia. (…)”.-
Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio de la segunda instancia, el expediente debe remitirse al juez a quo para el cumplimiento de esa sentencia, si no se ha anunciado recurso o si se ha declarado inadmisible, o en fin, si se ha declarado improcedente el recurso de hecho contra la negativa del de casación. En consecuencia, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará firme y deberá remitirse los autos al juzgado de primera instancia para su respectiva ejecución.
En el presente caso, del cómputo practicado por esta Alzada, mediante auto de esta misma fecha, se observa que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes, precluyó el 02-06-2010, sin que hubiere hecho uso de tal derecho; motivo por el cual, la sentencia dictada el 16-12-2009, ha quedado definitivamente firme, por lo que se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Así se declara.
Por lo antes señalado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 16-12-2009, en virtud que la parte perdidosa no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj/eneida
Exp. N° 8315
|