REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 7834
PARTE DEMANDANTE: MARIELA SUAREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.503.120.
APODERADOS JUDICIALES: DIANA ORELLANA LINARES, GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y VICTOR R. GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.964, 19.803, 30.147 y 14.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR HERRERA HUMPIERRES, HECTOR ANTONIO HERRERA MOGOLLON Y SUSANA HERRERA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.144.261, 9.968.091 y 11.229.839, en el mismo orden de mención.
APODERADOS JUDICIALES: JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., CARLOS ZURITA DE RADA, JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE S., ELENA COUTTENYE C. Y JENNY ROSALES ARRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80, 4.022, 33.440, 21.471, 41.231, 53.163 y 58.775, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Mediante diligencia de fecha 14 de los corrientes, el abogado JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE SAGASTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consigna diligencia en la que desiste del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En nombre de mis representados DESISTO de la apelación intentada y de la que conoce esta Superioridad y solicito una vez homologado tal desistimiento se remita el expediente a los fines de que el Tribunal de la causa declare firme la sentencia definitiva de autos…”

Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad del representante de los accionados de desistir de la apelación interpuesta por la parte que representa, en fechas 03 y 06 de julio de 2006 contra la decisión del 27 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…SIN LUGAR la pretensión reconvencional de resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesta por los ciudadanos HECTOR HERRERA HUMPIERRES, HECTOR ANTONIO HERRERA MOGOLLON Y SUSANA HERRERA MOGOLLON contra la ciudadana MARIELA SUAREZ ORTIZ, todos plenamente identificados en este fallo. Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta la ciudadana (sic) MARIELA SUAREZ ORTIZ contra los ciudadanos HECTOR HERRERA HUMPIERRES, HECTOR ANTONIO HERRERA MOGOLLON Y SUSANA HERRERA MOGOLLON…”
Del mismo modo, se evidencia que el apoderado de los demandados reconvinientes, tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder cursantes a los folios 38 al 40 del expediente, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, debemos señalar que en fecha 20-10-2006, el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en la oportunidad de presentar sus informes ante este Superior, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente.
Así tenemos que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 304.- La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si el que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.”

Cabe señalar que la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio una de las partes litigantes se asocia a la apelación intentada por la otra, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Para que los efectos del nuevo fallo aprovechen al adherente es requisito sine qua non, que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación y hasta la oportunidad de informes. Caso contrario, la solicitud de adhesión resultará extemporánea.
Nuestro procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, tiene establecido lo siguiente:
“…a) La adhesión es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal. Al lado del recurso de apelación autónomo o principal, se admite en la clasificación de los recursos este accesorio, secundario o subordinado, que se hace posible sólo en tanto exista el recurso principal, cuya suerte corre el subordinado (…)
(…)
…De manera que no tiene vida autónoma e independiente del principal, sino que en éste encuentra ya constituida la instancia, sigue formalmente su progreso y destino y le está subordinado en cuanto su existencia y duración dependen de la existencia y duración del principal…”

De lo antes transcrito, se desprende que la adhesión de la apelación corre la suerte de la apelación principal, y en este caso, el desistimiento de la apelación formulada por el apoderado de la parte accionada reconviniente, produce la renuncia de la adhesión de la apelación hecha por la parte actora, por lo cual se entiende también desistida la adhesión con fundamento a lo preceptuado en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por el abogado JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE SAGASTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




CDA/nbj
EXP. N° 7834