REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 28 de julio del 2010
AÑOS: 200º y 151º

Vistos el escrito y la diligencia de fecha 23 de julio del 2010, presentados por los abogados ORENCIO G. BRICEÑO L., y ALI J. NAVARRETE en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., mediante las cuales anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal el 28 de junio del 2010, y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, para decidir se observa:
1) Del cómputo practicado por secretaría en esta misma fecha se desprende que los apoderados judiciales de la parte demandada anunciaron dicho recurso el noveno (9no.) día de despacho de los diez (10) días de despacho que se conceden para su anuncio.
2) No obstante lo anterior, tenemos que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), salvo lo dispuesto en las leyes especiales respecto de la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y la capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él: a los que prevean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

En el presente caso, la recurrida es una decisión interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de suspensión de la medida adoptada por el a quo de prohibir al Registrador del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda la protocolización de cualquier documento que se refiera a la propiedad, enajenación, traspaso o gravamen de los inmuebles 1-5-A, 1-5-B, 1-5-C y 1-5-D del Centro Comercial Plaza las Américas; sin lugar la apelación ejercida por AUGUSTO RAUSEO actuando en representación de la parte demandada, y confirmada la decisión apelada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la sentencia proferida por este ad quem el 28 de junio del 2010, objeto del recurso de casación, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, según se explica a continuación:
Las decisiones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia, en principio son irrevisables en sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o las que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellas se hayan agotado los recursos ordinarios.
En el caso de autos, el fallo recurrido fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia en el procedimiento de cumplimiento de contrato; asimismo se observa que la sentencia proferida por este ad quem el 28 de junio del 2010 no es de las recurribles en casación, toda vez que simplemente negó la solicitud de suspensión de la medida adoptada por parte del a quo, tomando en consideración el principio de continuidad de la ejecución; sin resolver algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los abogados ORENCIO G. BRICEÑO L. y ALÍ J. NAVARRETE en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A., contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 28 de junio del 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la empresa PERFUMERIA TAURO C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En esta misma fecha 28 de julio del 2010, se público y registró la anterior decisión siendo las 2:00p.m., constante de dos (2) folios.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. N° 5.934.
JDPM/ERG/ana.-